17º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

SKI LA PARVA S.A. / ANDACOR S.A. - (CASACION Y APELACION) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

REIVINDICACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada: Primero: Que, comparecen los abogados Carlos Baeza Guiñez e Ignacio Vassallo Fernández, por la demandada, quienes interponen recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho pronunciada por Rocío Pérez Gamboa, juez titular del Décimo Séptimo Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-1268-2016. Fundan su recurso en la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con el Nº 4 del artículo 170 del mismo Código, por cuanto aseguran que la sentencia impugnada no analiza ni pondera toda la prueba rendida en los autos, en especial las declaraciones de dos testigos de su parte, como también por el hecho de que contiene

Fundamentos

considerandos contradictorios que se anulan recíprocamente, y que le restan todo fundamento fáctico y jurídico a la decisión que adoptó el tribunal a quo respecto a la prescripción adquisitiva alegada por su parte. Piden que se invalide la sentencia recurrida y, acto seguido y sin nueva vista, se dicte sentencia de reemplazo en cuyo mérito se declare, al tenor de lo expresado en el cuerpo de su escrito, acoger la prescripción adquisitiva alegada por su parte y rechazar la demanda, con costas. Segundo: Que, la causal del Nº 5 del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, establece que “El recurso de casación en la forma ha de fundarse precisamente en alguna de las causas siguientes: … 5a. En haber sido pronunciada con omisión de cualquiera de los requisitos enumerados en el artículo 170”. Por su parte, el artículo 170 N° 4 reza como sigue: “Art. 170 (193). Las sentencias definitivas de primera o de única instancia y las de segunda que modifiquen o revoquen en su parte dispositiva las de otros tribunales, contendrán: … 4a. En haber sido dada ultra petita, esto es, otorgando más de lo pedido por las partes, o extendiéndola a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de la facultad que éste tenga para fallar de oficio en los casos determinados por la ley”. Tercero: Que, sostiene la recurrente que el primer vicio de nulidad consiste en haberse omitido las consideraciones de hecho y derecho en la sentencia al no haberse analizado ni ponderado la totalidad de la prueba rendida en autos. Asegura que el tribunal a quo “olvidó” la existencia de los testimonios de Agápito Calderón y Rubén Jeneral, puesto que, según aparece en los considerandos 1º a 3º, relativos a las tachas, solo se resolvieron las de los otros 3 testigos presentados, por lo que el único testimonio que se valoró luego de acogerse 2 de las tachas opuestas, fue el de José Mánquez López. Por otra parte, la recurrente manifiesta que el segundo vicio de nulidad consiste en haberse omitido las consideraciones de hecho y derecho en la sentencia. Indica que una de las cuestiones controvertidas en la instancia consistió en la prescripción adquisitiva alegada por su parte en el escrito de contestación; para resolver esta pretensión, afirma que el tribunal incurrió en una contradicción entre sus considerandos, pues, primero en el considerando décimo octavo estableció que su representada tenía un título inscrito, que no era ni paralelo ni estaba superpuesto al de la actora y que incluso resultaba más antiguo que éste, para posteriormente concluir en el considerando trigésimo octavo que no se podía dar lugar a esta pretensión ya que para que se dé lugar a la prescripción adquisitiva en materia de bienes raíces se requiere de otro título inscrito. Cuarto: Que, el primer vicio pretendido por la recurrente no se configura por cuanto, de la revisión de los antecedentes, se constata que el propio tribunal a quo, mediante resolución de fecha 11 de noviembre de 2021, que rola a

Fallo

por tanto la dependencia y subordinación de quien los llamó a declarar, enfrentados obviamente a una posición que lo hace perder la imparcialidad necesaria para declarar en un juicio, debiendo por ende ser acogida la tacha respecto de éste.- TERCERO (C): Que por el contrario analizada la declaración del señor Jeneral, este Tribunal considera que no se logra configurar la causal imputada, por cuanto de los dichos del deponente no se vislumbra la falta de imparcialidad que cree ver el actor, por haber sido trabajador de Andacor en un tiempo anterior, sin que en la actualidad medie entre ellos una relación de subordinación y dependencia, razón por la cual la tacha ser desestimada.- B) En su parte Resolutiva, se agregan las siguientes decisiones : VI.- Que se acoge la tacha formulada en contra de don Agapito Antonio Calderon Manque, por la demandante Ski La Parva S.A. .- VII.- Que se rechaza la tacha formulada en contra de don Ruben Antonio Jeneral Aguilera. Téngase la presente resolución como parte integrante de la sentencia de fecha 31 de julio del 2018. Regístrese conjuntamente con aquella y notifíquese por cedula a las partes del juicio.” A lo anterior se suma que en su considerando cuadragésimo primero la sentencia reza “Que las restantes alegaciones y probanzas en nada alteran lo razonado procedentemente”. De lo señalado, sólo cabe concluir que la sentencia sí consideró y se refirió a la prueba testimonial que refiere como “olvidada” la recurrente en su libelo, como asimis

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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Vistos: I.- En cuanto al recurso de casación en la forma interpuesto por la demandada: Primero: Que, comparecen los abogados Carlos Baeza Guiñez e Ignacio Vassallo Fernández, por la demandada, quienes interponen recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de treinta y uno de julio de dos mil dieciocho pronunciada p

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