FISCALIA POZO ALMONTE CONTRA GRANADA ARENAS DUVIER DE JESUS Y OTRA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: En estos autos RUC N° 2100545330-2, RIT N° O-21-2022, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 23 de marzo del presente año, condenando a los acusados Angie Herrera Ortegon y a Duvier de Jesús Granada Arenas, a sufrir, cada uno, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, accesorias legales, al pago de una multa a beneficio fiscal de tres unidades tributarias mensuales, como autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, del artículo 3 en relación al artículo 1 de la Ley 20.000, cometido el 8 de junio de 2021 en esta jurisdicción, eximiéndoseles del pago de las costas. En contra de esta sentencia el Defensor Penal Público don Jorge Bacián Román, dedujo recurso de nulidad, invocando la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia de rigor, compareció el Defensor Penal Público don Marcos Olivos Silva, mientras que por la Fiscalía lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso deducido por la defensa de los acusados Angie Herrera Ortegon y Duvier Granada Arenas, se funda en la causal prevista en el artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiera hecho una errónea aplicación del derecho que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. En primer lugar, el libelo reproduce los hechos que el tribunal tuvo por acreditados en el considerando Octavo, que constituyen el delito previsto en el artículo 3 de la Ley 20.000. Además, hace presente que durante la audiencia de juicio oral se planteó una defensa colaborativa, donde no fue discutido el hecho punible ni la participación de sus defendidos, limitándose a la configuración de atenuantes de responsabilidad penal y forma de cumplimiento de la pena corporal. En cuanto a la causal de nulidad invocada, señala que lo cuestionado es el no reconocimiento de la atenuante solicitada por la defensa en la audiencia de determinación de penas, oportunidad en que se requirió el reconocimiento de las atenuantes del artículo 11 N° 6 y 9 del Código Penal. Para ello, se basó en el reconocimiento llano y voluntario, por parte de los acusados, de los hechos materia de la investigación, quienes fueron contestes con la prueba presentada por el Ministerio Público, indicando que el descubrimiento de la botella se produce en la revisión que realiza personal de Aduanas al bus interurbano, encontrando la sustancia cuando el autobús estaba vacío, y posteriormente, cuando se les consulta por los funcionarios aduaneros sobre la propiedad de esta sustancia, reconocen los acusado de inmediato tal situación. Así, en virtud del artículo 68 inciso 3° del Código Penal, se debió haber rebajado la pena a imponer en un grado, para finalmente sustituirla por alguna de las penas sustitutivas establecidas en la Ley 18.216. SEGUNDO: Que el recurrente señala que en el motivo Duodécimo, el Tribunal razonó para el rechazo de la atenuante en cuestión, y que la declaración de sus defendidos se recoge en el considerando Cuarto, el cual transcribe de forma íntegra. Expresa su discrepancia con la conclusión del Tribunal, puesto que se debe considerar que la declaración de los acusados abarcó todos los puntos de la acusación y que la misma se presta, incluso, antes de la rendición de la prueba de cargo, debiendo en tal caso el ente persecutor presentar la prueba correspondiente para ratificar la postura adoptada por los encausados, quienes renunciaron a su derecho a guardar silencio para reconocer el transporte de la sustancia incautada, aun cuando no habían sido identificadas las personas vinculadas con el hallazgo de la droga en el día que ocurrió la fiscalización por personal de Aduanas. En tal sentido, ambos ante la consulta del aduanero respondieron afirmativamente, reconociendo el transporte de la sustancia incautada. Asimismo, refiere que el Tribunal, al denegar la atenuante del artículo 11 N°
Fallo
se resuelve su situación procesal, reconociendo los hechos materia de la acusación y con ello facilitando la rendición de prueba de cargo por parte del ente persecutor. Por lo demás, la declaración de sus defendidos fue clara y suficiente para erigirse como una versión plausible que pueda entregar elementos aptos para provocar un convencimiento verdadero sobre el hecho y la participación que les cupo en el mismo. Añade que esta errónea aplicación de derecho ha influido en lo dispositivo del fallo, pues de haberse reconocido la atenuante antes indicada, el Tribunal, en virtud de las normas sobre determinación de penas, debió haber impuesto una rebajada en un grado, arribando a la de presidio menor en su grado máximo, pudiendo ser la misma sustituible por alguna de las penas sustitutivas de la Ley 18.216. TERCERO: Que en consecuencia, plantea que se ha impuesto a los acusados una pena superior a la que estaba habilitado el Tribunal, debiendo en virtud del artículo 385 del Código Procesal Penal, anular esa parte del fallo y dictar la respectiva sentencia de reemplazo, reconociendo a sus defendidos la atenuante del artículo 11 N° 9, que sumada a la atenuante del artículo 11 N° 6 del Código Penal, reconocida en el fallo, y en virtud del artículo 68 inciso 3° del Código Penal, se les imponga una pena de 5 años de presidio menor en su grado máximo. Indica que es evidente el perjuicio que el fallo ocasiona a sus defendidos, pues al negar la posibilidad de reconocer esta atenuante,
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Iquique, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2100545330-2, RIT N° O-21-2022, una sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de esta ciudad dictó sentencia el 23 de marzo del presente año, condenando a los acusados Angie Herrera Ortegon y a Duvier de Jesús Granada Arenas, a sufrir, cada uno, la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, a
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