TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE ANTOFAGASTA

MINISTERIO PUBLICO ANTOFAGASTA C/ HERMINSON SAA VALENCIA

Rol

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 1700388580-1, rol interno 9-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 547-2022, por sentencia definitiva de fecha doce de abril de dos mil veintidós, se condenó a HERMIRSON SAA VALENCIA, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, a la pena corporal 541 días de presidio menor en su grado medio, a la pena de multa de 10 U.T.M., y penas accesorias, por los hechos ocurridos en esta comuna el 25 de abril de 2017. Contra el referido fallo, el abogado defensor Christian Plaza Matamoros, dedujo recurso de nulidad invocando el motivo contemplado en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal. Con fecha trece de mayo de los corrientes se llevó a efecto la vista del recurso, interviniendo el Abogado Defensor antes mencionado y por el Ministerio Público el Abogado Asesor Alejandro Azócar Zubicueta, quedando todo grabado en el sistema de audio y la causa en acuerdo. TENIENDO PRESENTE Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el abogado Christian Plaza Matamoros, invocó en su recurso de nulidad, la causal absoluta contemplada en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando, en la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letras c), d) o e), del mismo Código, que se circunscribe a la letra c) y relaciona con el artículo 297, ambos del citado Código, alegando, luego de reseñar los antecedentes de la causa, que la motivación de la sentencia debe respetar el principio de razón suficiente, por lo que debe ser concordante, verdadera y suficiente, según explica. Indica que la defensa respecto de la participación, expuso que el funcionario Contreras Fica sólo intervino en el control de identidad, y conforme su versión el acusado le hace entrega de una cajetilla, la cual nunca es mencionada, ni queda aclarado por el agente relevador Molina Jopia. Refiere que a dicha fecha no había pandemia, y que los dos testigos funcionarios policiales presentados por el persecutor reconocieron en estrados al acusado, después de más de cuatro años de ocurridos los hechos, usando la mascarilla. En relación con el dinero utilizado, expresa que no hay evidencia que dicha suma haya sido empleada en la venta en que participó el agente revelador, porque no hay registro sobre qué billete se utilizaría, ni tampoco se estableció previamente su identificación con algún número, por lo que no hay antecedentes. Señala que el imputado llevó a los carabineros a su domicilio donde no encontraron sustancia alguna que indique que se dedica a la venta de droga. Expresa, que sin embargo, el tribunal en cuanto al cuestionamiento de la cajetilla, señaló que fue entregada por el acusado y además reconoció que era de él, no obstante haber guardado silencio en el juicio; en cuanto al reconocimiento, el tribunal señaló que la única forma que haya sido defectuoso es que el acusado haya sido una persona distinta a la del procedimiento donde se determinó su identidad,; y en relación con el dinero, los sentenciadores expresaron que el funcionario Molina Jopia fue capaz de identificar el número del billete, y además que le entregó la suma de cinco mil pesos y que a cambio le pasó una bolsa con marihuana, haciendo presente también la proximidad en la transacción, para estimar que el billete encontrado en poder del encausado es el mismo utilizado por el agente revelador. Por lo anterior estima que existe una falta de fundamentación, configurándose una infracción al principio de razón suficiente, descartando absolver a su representado mediante la utilización arbitraria de la fuente de convencimiento dando como resultado una falsa motivación de la sentencia, todo lo cual ha influido en lo dispositivo del fallo, ya que se ha impuesto una pena injusta. SEGUNDO: Que el Abogado Asesor del Ministerio Público peticionó el rechazo del recurso, porque el

Fallo

fallo no incurría en los vicios reclamados. TERCERO: Que el motivo de nulidad establecido en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, dispone que el juicio y la sentencia siempre serán anulados cuando en esta última se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, en la especie en la letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados, fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 297, que, a su vez, consagra la apreciación de la prueba con libertad pero sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, debiendo hacerse cargo en su fundamentación de toda la prueba producida, incluso la desestimada, evento en el que debe explicitar las razones de ello, además de señalarse el o los medios de prueba a través de los cuales se dieren por acreditados cada uno de los hechos y circunstancias que se dieren por probados; fundamentación que debe permitir la reproducción del razonamiento utilizado para alcanzar las conclusiones del fallo. CUARTO: Que el Diccionario Filosófico señala que la razón suficiente es un principio lógico general según el cual una tesis se considera auténtica tan solo en el caso que pueda formularse para ella una razón suficiente, y se enuncia tradicional

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Antofagasta, a veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en esta causa rol único 1700388580-1, rol interno 9-2022 del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Antofagasta, rol Corte 547-2022, por sentencia definitiva de fecha doce de abril de dos mil veintidós, se condenó a HERMIRSON SAA VALENCIA, como autor del delito de tráfico ilícito de estupefacientes en pequeñas cantidades, a la p

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