JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE LA SERENA

PREA GOMEZ, ELIANA/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA

Rol

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que en estos antecedentes sobre tutela de derechos fundamentales, Rit T-126-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “VIDELA BONILLA, CARLOS Y OTROS/SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUERTO CORDILLERA”, comparece el abogado MARIO GUILLERMO YAÑEZ VERGARA en representación de la parte denunciante y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada por el juez Mario Henríquez Contreras, el 10 de febrero de 2022 que rechazó la acción estimando que no existen indicios de la vulneración reclamada, condenando en costas a la denunciante por considerar que no tuvo motivo plausible para litigar. Invoca en primer lugar la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, estimando infringida la norma del inciso segundo del artículo 485 del mismo cuerpo legal. En subsidio alega la causal del artículo 478 letra e) del citado Código, en relación con el numeral 4 del artículo 459 del mismo cuerpo normativo, por haberse omitido en la sentencia el análisis de toda la prueba rendida. Solicita se anule la sentencia y, en su lugar, se dicte sentencia de reemplazo que analice la denuncia formulada, declare la vulneración del derecho a no ser discriminado y acoja el libelo de la forma propuesta en la petitoria del mismo. Declarado admisible el recurso, se procedió a su vista, con la asistencia de los apoderados de los litigantes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en cuanto a la causal de infracción de ley sostiene que el Juez del Trabajo que dictó la sentencia impugnada infringió el inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo en relación al artículo 2º del mismo cuerpo legal y del inciso tercero del artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política, efectuando una interpretación restrictiva del contenido del derecho amparado por la acción en abierta infracción al mandato contenido en el inciso segundo del artículo 5º de la Constitución Política. Señala que en la presente acción el acto discriminatorio denunciado es la decisión de dejar de pagar una asignación que los demandantes venían percibiendo desde antes del traspaso a la nueva institucionalidad, destacando que la conducta discriminatoria no se refiere a la aplicación de algún criterio disvalioso de los contemplados de manera ejemplificadora en el artículo 2º del Código del Trabajo sino en la falta de justificación objetiva y razonable de la decisión, que también se contempla como forma de afectación de tal derecho. Agrega que lo anterior fue entendido así tanto por la denunciada, quien se defendió justificando la medida, como por el mismo tribunal al establecer como hecho a probar “efectividad que la modificación del monto pagado como asignación especial de incentivo profesional docente vulnera el derecho a la no discriminación de los denunciantes”. Conforme lo anteriormente señalado, considera que no se cuestiona la descripción de la conducta constitutiva de discriminación, si no que se ordena probar si ésta constituye o no acto discriminatorio, lo que no se condice con lo resuelto en la sentencia que indica que no se describió conducta discriminatoria. Destaca que la sentencia en el considerando duodécimo sostiene que “no se ha indicado criterio alguno de discriminación en el que este tribunal pueda basar siquiera un indicio”; lo que confirma en el considerando décimo tercero al concluir que “no se indica la existencia de discriminación alguna”. Así, a pesar de comenzar sosteniendo que la interpretación del artículo 2º del Código del Trabajo no debe ser restringida, lo que hace en la práctica es lo contrario, efectuando un análisis comparativo del texto de la denuncia en relación con los criterios que señala la norma antes citada, concluyendo que no se indica criterio alguno de discriminación de los ahí contenidos en que pueda basarse un indicio discriminatorio. Explica que el inciso segundo del artículo 5º de nuestra Constitución consagra un mandato a los órganos del Estado, tendiente a respetar y promover los derechos garantizados por la Constitución. Como tal, al interpretar la extensión de tales garantías no debe limitarse su contenido por lo que la extensión, ejercicio y contenido del derecho a no ser discriminado contemplado en el inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo, que deriva del contenido del artículo 2º, inciso cuarto, del mismo cuerpo legal e inciso tercero del artículo 19 Nº 16 d

Fallo

fallo se describen los medios de prueba de que se valieron las partes litigantes, no existe un análisis de cada uno de éstos. Ciertamente dicha enumeración no satisface el mandato legal infringido. Entonces, no se cumple con el deber de fundamentación que exige la norma. TERCERO: Que en lo concerniente a la primera causal, infracción de ley relacionado con el inciso segundo del artículo 485 del Código del Trabajo en relación al artículo 2º del mismo cuerpo legal y del inciso tercero del artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política, en que la recurrente la sustenta en el hecho de no haberlas aplicado de forma correcta, será desestimada toda vez que el sentenciador concluyó en el considerando duodécimo que “bastara una lectura de la demanda para establecer que el actor no ha indicado en que consiste el acto de discriminación, pues no se ha explicado en parte alguna que los demandantes hayan sido de forma arbitraria puestos en una situación desmejorada en relación con otras personas que cumplan idénticas funciones, no se debe olvidar que discriminar es dar un trato diferenciado o desigual. Que lo que es más serio aun, no se ha indicado criterio alguno de discriminación en el que este tribunal pueda basar siquiera un indicio, dicho de un modo más claro, se alega la existencia de un trato diferente, sin indicar con quien o quienes se ha establecido una diferencia, sin indicar si este trato diferente obedece a militancia política, raza, sexo, edad, y por si esto fuera poco, la pr

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Videla Bonilla, Carlos y otros Servicio Local de Educación Puerto Cordillera Art. 2 CT Sobre actos de discriminación Rol N° 50-2022 (T-126-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena) La Serena, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que en estos antecedentes sobre tutela de derechos fundamentales, Rit T-126-2020 del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, caratulados “VIDE

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