SIN INFORMACION

/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL DE ARICA Y PARINACOTA

Rol

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

Vistos: Con fecha 18 de mayo del año en curso, comparece Diego Andrés Araujo Parra, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N° 27532167, soltero, domiciliado en Villa La Fruta, Frambuesa N° 131, comuna de San Fernando, e interponer recurso de amparo en contra del Delegado Presidencial Regional de Arica y Parinacota, Unidad de Extranjería, fundado en la dictación De la Resolución N° 7.560/6.977 del 02 de octubre del 2019 de la Intendencia de la Región de Arica y Parinacota, que decretó expulsión del país, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra a) de la Constitución Política de la República. Para tal efecto explica que 11 de mayo del presente, fue notificado de la medida de expulsión, por lo que haciendo uso del artículo 147 de la Ley N° 21.325, presentó el recurso de reclamación judicial ante la Corporación de Asistencia Judicial de San Fernando, acto que me fue rechazado debido a que en dichas oficinas no existe atención presencial y no obtuve respuesta a los correos enviados. Añade que ingresó a territorio nacional el 22 de mayo de 2019, por un paso no habilitado entre la frontera de Perú y Chile, luego haber transitado por República Dominicana, Panamá, Ecuador, Perú, aludiendo que trató de efectuar trámites de visa en su país, lo que no fue posible debido a las condiciones políticas y sociales por la que atraviesa Venezuela. El objetivo del ingreso fue reunirse con su pareja de nacionalidad chilena y familiares que se encuentran en nuestro país desde hace poco más de 4 años, además de mejorar sus oportunidades laborales. Al ingresar a Chile, fue denunciado en dependencias de la Policía de Investigaciones como consta en tarjeta de identificación de extranjero infractor. El 13 de agosto del 2019 se presentó la denuncia en la Fiscalía Regional de Arica, presentándose posteriormente el desistimiento, por lo que se declaró el cierre de la investigación decisión d

Fundamentos

considerando el hecho denunciado y demás antecedentes tenidos a la vista, dicta la Resolución Exenta 7.560 / 6.977 de fecha 02 octubre de 2019, que ordena la expulsión del amparado en razón de su ingreso clandestino, y hace presente que no consta en su sistema que el amparado haya presentado alguna solicitud tendiente a regularizar su situación migratoria, por lo que no se han agotado las instancias administrativas. Explica además la normativa aplicable al caso y menciona que la medida administrativa impuesta por la ley migratoria para el ingreso clandestino de un extranjero al territorio nacional es la expulsión, conforme los términos de los artículos 15 y 17 del D.L 1.094, sin perjuicio que, con posterioridad, la propia Ley y atendida la gravedad del hecho aborde una segunda faceta del ingreso clandestino, la penal, estableciendo el delito correspondiente en el artículo 69 del Decreto Ley N° 1094 citado, delito especial que no obsta a que el hecho constituya por sí solo, una transgresión administrativa que faculte a la autoridad adoptar la medida de expulsión. De acuerdo a ello entonces, la expulsión del territorio nacional es una sanción administrativa creada por Ley, y puede fundarse, entre otras causales, en la hipótesis de ingreso clandestino estructurada por los artículos 2, 3, 15 y 17 del Decreto Ley N° 1094, disposiciones legales que se encuentran incorporadas en cada una de las Resoluciones Exentas de esta Autoridad Administrativa y conforme ello, concluye que el hecho que como autoridad regional pueda disponer en ciertos casos la expulsión del país de un extranjero, no significa que esté conculcando ilegalmente la libertad ambulatoria o de desplazamiento de un afectado, ya que la propia Constitución Política de la República permite restringir esta garantía cuando las medidas son adoptadas de conformidad con la ley. Tampoco es ilegal o arbitraria, puesto que se dictó conforme al decreto antes citado y su reglamento. La expulsión, en definitiva, es una de las sanciones establecidas por la legislación migratoria ante la inobservancia de la misma, siendo causal suficiente de expulsión el ingresar al país de manera clandestina, según lo dispuesto en los artículos N° 2, 15 N° 7, 69 de la Ley de Extranjería y artículos 6, 7, 146 y 158 del Reglamento de Extranjería, siendo un derecho inherente a la soberanía del Estado. Cita al efecto jurisprudencia de los Tribunales Superiores de Justicia. Por ello concluye que el recurso deducida no es la vía idónea para impugnar la medida sancionatoria, puesto que aún mantiene la oportunidad de interponer ante la autoridad administrativa los diversos recursos que franquea la ley 19.880 y en la Ley de extranjería no encontrándose en absoluto la vía administrativa agotada y la expulsión del territorio nacional se ajusta derecho y no existevulneración de los derechos reconocidos y amparados en el Capítulo III de la Constitución Política de la República, como de los tratados internacionales suscritos y ratific

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en los artículos 21 de la Constitución Política de la República; 2, 15, 69 y 84 del DL N°1094; se acoge el recurso de amparo deducido en autos, en consecuencia, se deja sin efecto la expulsión del país decretada mediante la Resolución Exenta N°7560/6977 de 2 de octubre de 2019, respecto del amparado Diego Andrés Araujo Parra, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N° 27532167, dictada por la Intendencia Regional del Arica y Parinacota. Acordado lo anterior con el voto en contra del Fiscal Judicial, Sr. Álvaro Martínez Alarcón, quien estuvo por rechazar el recurso por las siguientes consideraciones: 1° Que el artículo 2° de la Ley de Extranjería, dispone que “Para ingresar al territorio nacional los extranjeros deberán cumplir los requisitos que señala el presente decreto ley (…)”. Por su parte, el artículo 15 N° 7 del mismo cuerpo legal y el artículo 26 N°7 de su Reglamento, señalan que “se prohíbe el ingreso al país de aquellos extranjeros que no cumplan con los requisitos de ingreso de este decreto ley y su reglamento”. Asimismo, el artículo 84 del referido decreto ley, dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por decreto supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior, además, el artículo 91 N° 7, prescribe que corresponde a dicho ente aplicar las sanciones administrativas que correspondan a los infractores de las normas establecidas en el decreto ley. 2° Que el desistimiento

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Rancagua, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 18 de mayo del año en curso, comparece Diego Andrés Araujo Parra, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad venezolana N° 27532167, soltero, domiciliado en Villa La Fruta, Frambuesa N° 131, comuna de San Fernando, e interponer recurso de amparo en contra del Delegado Presidencial Regional de Arica y Parinacota, Unidad de

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