SIN INFORMACION

VIDELA/MINISTERIO PÚBLICO VALPARAÍSO

Rol

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Compareció don Jorge Orlando Videla Herrera, abogado, y dedujo recurso de protección en contra del Ministerio Público, representado por su Fiscal Nacional don Jorge Abbott Charme, por haber dispuesto el término de su contrato de trabajo de manera arbitraria e ilegal por necesidades de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, según consta en Resolución FN/MP N° 384/2022 de 28 de marzo de 2022, vulnerando de este modo las garantías constitucionales de los numerales 2° y 24 de la Constitución Política de la República. Señala que ingresó al Ministerio Público en marzo de 2013, Institución en la cual se desempeñaba como Abogado Asesor de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, ostentando el grado VI del Estamento Profesional, obteniendo siempre buenas calificaciones, siendo la última de ellas nota 7.0. Refiere que la resolución que puso término al contrato se fundó en el artículo 81 k) de la Ley N° 19.640, Orgánica Constitucional del Ministerio Público, que establece como causal de término las necesidades de la Fiscalía Nacional o Regional en su caso, tales como las derivadas de la dotación anual que se fije para el personal, de la racionalización o modernización y del cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación de uno o más funcionarios. En cuanto a la resolución en cuestión, señala que el señor Fiscal Regional solicitó la aplicación de la causal mencionada, “por necesidades de la Fiscalía Regional derivadas del cambio de la naturaleza de las funciones que hacen necesaria la separación de ese funcionario”, la que se sometió a conocimiento del Consejo General del Ministerio Público, y con informe favorable, se puso término al contrato. En cuanto a la solicitud del señor Fiscal Regional, detalla que la misma se fundó en que la entidad cuenta en el área de Asesoría Jurídica con tres profesionales Abogados Asesores que asesoran principalmente al Fiscal Regional, y secundariamente a fiscales adjuntos. Por su parte los lineamientos

Fundamentos

motivos y el objeto, la ilegalidad se configura en relación al elemento fin del acto, aspecto que constituye un vicio que lo torna susceptible de anulación, siendo, por cierto, también arbitrario, estimando que la resolución impugnada y el informe que sirve de fundamento no satisfacen el estándar de motivación exigido por los artículos 11 y 41 de la Ley N° 19.880, que refrendan a nivel legal los principios constitucionales de publicidad y transparencia de los actos de la Administración del Estado. Indica que la garantía de igualdad ante la ley exige que la decisión/distinción que se cristaliza en poner término anticipado a su contrato supere un examen en el cual se analiza si la decisión es razonable, no arbitraria y proporcional. Sostiene que ella toma como argumentos conceptos vagos e imprecisos: pues, no queda clara la justificación o motivación de la decisión conforme a los estándares que exige el principio de igualdad, y por lo demás, conforme a los requisitos que debe reunir todo acto administrativo, en especial, aquel que conculca garantías fundamentales de los trabajadores. De este modo, la resolución impugnada carece de la más mínima motivación, por lo que su despido deviene en discriminatorio, ilegal y carente de fundamento. Respecto del derecho de propiedad, la estabilidad en el empleo constituye un bien resguardado por el derecho y que pertenece al orden público económico, porque forma parte del patrimonio personal, del patrimonio social y del patrimonio pecuniario del sujeto, y tiene un sentido de integración e identidad social, en importante grado forjada en el servicio a la comunidad inserto en el empleo público, junto a los que se encuentra el nivel de lo pecuniario, la que en su caso se asocia a las seguridades que proporciona al funcionario y a quienes de él dependen, el estipendio periódico. Pide acoger el recurso y decretar, como medida para restablecer el imperio del derecho, invalidar el término del contrato del recurrente, ordenar su reintegro y el pago de todas las remuneraciones y estipendios correspondientes, debidamente reajustados, entre la fecha de la separación y la de su efectivo reingreso con expresa condenación en costas. Informando el señor Fiscal Nacional del Ministerio Público, plantea, en primer término, la improcedencia del recurso de protección, toda vez que esta materia sólo podría ser conocida en un juicio de lato conocimiento de acuerdo a las normas del Código del Trabajo. Además, el recurrente mantiene cierta vacilación en su argumentación, desde negar absolutamente la existencia de fundamentación del acto, por lo que sería ilegal, hasta sostener que la fundamentación del acto no es suficiente o no se ajusta a la causal establecida en la ley. Luego, y atendido que el segundo argumento referido, anula por sí mismo el primer argumento citado, forzoso es llamar la atención sobre la procedencia de discutir aquello en sede de esta acción constitucional. Acota que en este caso, el recurrente no se conforma o n

Fallo

por tanto la Unidad compuesta sólo con dos letrados, don Richard Toledo y el recurrente. Luego, la necesidad de la Fiscalía dice relación con una causal objetiva como señala la norma, esto es, el cambio de naturaleza de las funciones que haga necesaria la separación, cuestión que no ha ocurrido, pues sus funciones como asesor no han variado, y lo que se requiere es un nuevo puesto de trabajo, sin perjuicio de referirse a la relación laboral, que en el caso de los funcionarios del Ministerio Público, están amparados por el principio de continuidad o estabilidad laboral, de carácter indefinida y en la consagración de causales específicas para poder finiquitarla, por lo tanto, la sola voluntad del empleador manifestada en ese sentido es excepcional, y la causal de terminación del artículo 81 k) debe cumplir con el estándar de motivación de los actos administrativos, cuestionando que la misma no indica los motivos, razones, causas específicas y circunstancias precisas que se han considerado para desvincular al funcionario, no se señala por qué se le elige a él y no a los otros asesores, y que la razón esgrimida hace patente que no existe ni existió cambio en la naturaleza del cargo de asesor jurídico, sino la necesidad de la institución de contar con otro profesional especialista en otra área, pero dicho aspecto debió ser atendido mediante la solicitud de un nuevo cargo a nivel central, o tal vez aumento del presupuesto regional para contratar al asistente social y psicólogo indi

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Arica, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Compareció don Jorge Orlando Videla Herrera, abogado, y dedujo recurso de protección en contra del Ministerio Público, representado por su Fiscal Nacional don Jorge Abbott Charme, por haber dispuesto el término de su contrato de trabajo de manera arbitraria e ilegal por necesidades de la Fiscalía Regional de Arica y Parinacota, según consta

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