SIN INFORMACION

EDUCACION PRE ESCOLAR Y GUARDERIA/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIÓN DE COQUIMBO

Rol

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que a folio 1, con fecha siete de marzo de año en curso, compareció doña Karen Nordenflinch Arancibia, cédula de identidad Nº 15.610.632-1, en representación de Centro Educacional Particular Mi Atacama SPA., RUT N° 61.980.220-9, ambos domiciliados en calle Las Heras N° 129-A, Copiapó; e interpuso recurso de protección en contra de la Superintendencia de Educación de Atacama, RUT Nº 61.980.220-9, representada legalmente por su Directora Regional doña Marggie Solange Muñoz Verón, ignora profesión, ambas domiciliadas en calle Portales N° 679, Población Los Sauces, Copiapó, por la ejecución de la medida de clausura de aquel establecimiento de fecha 1 de marzo pasado, la que ha conculcado los derechos y garantías consagradas en el artículo 19 N°s. 16, 21, 22, y 24 de la Constitución Política de la República. En primer término refiere que ha hecho infructuosos esfuerzos para cumplir con los requerimientos legales de funcionamiento como jardín infantil, lo que no ha sido posible luego de tres años de tramitación del procedimiento respectivo. Enseguida, señala que la recurrida tramitó una denuncia en contra del establecimiento indicado, con ocasión de un requerimiento formulado con fecha 20 de junio de 2019 por la Federación de Instituciones de Educación Particular, Región de Atacama (FIDE), fundado en su funcionamiento sin reconocimiento oficial del Estado y sin autorización para ello. Sostiene que presentó los descargos pertinentes en relación a las observaciones hechas por el Fiscalizador y se realizaron una serie de acciones tendientes al cumplimiento de las disposiciones vigentes a objeto de poder funcionar legalmente como un establecimiento educacional de enseñanza pre escolar. Sin embargo, se emite Resolución Exenta N° 8, de fecha 23 de enero, que ordena la clausura del Centro Educacional Mi Atacama, por Infracción al artículo 7° de la Ley 20.832, la que fue rectificada por Resolución Exenta N°000009, de fecha 27 de enero de 2020, por los

Fundamentos

motivos que indica. Agrega que se interpusieron los recursos correspondientes, los que fueron rechazados. Por su parte, expresa que por causa de la pandemia ocurrieron una serie de acontecimientos públicos y notorios que obligaron a cerrar el establecimiento indicado y que producto de una normalización de las condiciones sanitarias, mediante Resolución Exenta N°525, la SEREMI de Educación autorizó la reanudación del funcionamiento presencial, a contar del día 11 de enero de 2021. Luego, sostiene que con fecha 12 de enero de 2021 realizó una ampliación de giro a guardería, actividad que solo implica el cuidado y recreación de infantes, mientras se regulariza la situación la verdadera actividad que desea desarrollar la recurrente, cual es la de jardín infantil. Sin perjuicio de lo anterior, como consta del Acta de Ejecución de Medidas de Clausura de la Superintendencia de Educación, de fecha 01 de Marzo de 2022, se procedió por parte de dicha Superintendencia a clausurar efectivamente el establecimiento de la recurrente sin considerar que la actividad que se encontraba desarrollando no era la de Jardín Infantil, sino guardería. Reprocha de dicha medida, no solo implementación, sino que la excesiva tardanza en otorgar los permisos necesarios para el funcionamiento de manera legal, a un contribuyente que cumple con todos los requisitos necesarios para ello. De este modo, afirma que la clausura es arbitraria e ilegal porque no fueron observadas ni consideradas por la recurrida Superintendencia de Educación, las verdaderas causas de la no obtención actual de los permisos de funcionamiento de la recurrente; y, porque al momento de la clausura esta funcionaba solo como guardería. En cuanto a los derechos vulnerados por el acto recurrido, expresa, en relación con el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República, que el acto arbitrario de la recurrida, perturba e impide que los trabajadores de la recurrente accedan libremente a ejecutar las labores propias de cada uno de los contratos que los vincula con su empleadora, lo que deja a aquellos sin poder acceder a su lugar de trabajo y peligro inminente de perder su fuente laboral. Enseguida, expresa que el acto de la recurrida afecta el derecho a desarrollar cualquier actividad económica, reconocido en el artículo 19 Nº 21 de la Constitución Política de la República, puesto que al extender el decreto que ordena la clausura del establecimiento de la recurrente, impide a la recurrente, a través de un acto arbitrario, el desarrollo de su actividad económica, máxime cuando se ha cumplido toda la normativa aplicable en la especie. Al efecto, refiere que consta del considerando 12, numeral 8, de la resolución que ordena la clausura, el detalle de los trámites cumplidos por la recurrente para el ingreso de la carpeta a la SEREMI de Educación donde se subsanan los requerimientos y observaciones hechas para la obtención de la resolución de dicho organismo, cuyo primer ingreso data de fecha 15

Fallo

por tanto también se constató que no había personal presente en el establecimiento; y, 2) Que se procedió a instalar el sello de clausura en un lugar visible y a tomar fotos del sello instalado, la que se adjunta al acta junto con la resolución que ordena la clausura. Además, señala que esta acta se notificó por despacho de correo electrónico, remitido con fecha 02 de marzo de 2022, a aquel señalado por doña Karen Nordenflinch. Enseguida, la recurrida sostiene la ausencia de ilegalidad en su actuar, al haber ejercido las facultades descritas en la normativa educacional que determinan su competencia para recabar antecedentes de investigación ante la presentación de una denuncia para practicar una visita al Centro Educacional Mi Atacama y consignar una observación por eventual incumplimiento de la norma que regula el adecuado funcionamiento de entidades que prestan el servicio educativo en el nivel y que son identificadas o tienen la naturaleza de establecimiento de educación parvulario. Cita para estos efectos los artículos 9° y 16 de la Ley N° 20.832 que Crea la Autorización de funcionamiento de establecimientos de educación parvulario. Continuadamente, plantea que el acto recurrido no es arbitrario ni carente de razonabilidad, por cuanto el procedimiento se inició por una denuncia, impulsando la recurrida un procedimiento que salvaguardó el debido proceso, permitiéndose la presentación de descargos, el acompañamiento de medios de prueba y la formulación de los recursos re

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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que a folio 1, con fecha siete de marzo de año en curso, compareció doña Karen Nordenflinch Arancibia, cédula de identidad Nº 15.610.632-1, en representación de Centro Educacional Particular Mi Atacama SPA., RUT N° 61.980.220-9, ambos domiciliados en calle Las Heras N° 129-A, Copiapó; e interpuso recurso de protección en c

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