LIZAMA/LA COLMENA II SPA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
REMUNERACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-772-2021, se acogió la demanda interpuesta por don Nazario Lizama Huenchuman en contra de Constructora SAE Limitada, sólo en cuanto se declara nulo e injustificado el despido que fue objeto el actor y que el término de los servicios del actor se produjo el 30 de mayo de 2020, por necesidades de la empresa, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo; la indemnización por años de servicio, aumentada en un 50%; el feriado legal y proporcional y la remuneración de mayo de 2020 y las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y el 8 de noviembre de 2020. Además, declara que la demandada La Colmena II SpA es responsable solidaria del 53% de las prestaciones antes referidas y declara que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente hace valer la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 162 del Código del Trabajo en relación al artículo 1 de la Ley Nº 20.194. Argumenta, en síntesis, que la sentenciadora consideró convalidado el despido con fecha 8 de noviembre del año 2020, data en la que se pagaron solamente las cotizaciones de abril de 2020, por lo que no fue convalidado debidamente el despido. Añade que el actor accionó de nulidad del despido, puesto que sus cotizaciones previsionales no se encontraban enteradas de manera total e íntegra al momento de producirse el despido y en ese escenario, cobra relevancia la forma en que el empleador ha de convalidar los despidos, por lo que hace presente la Ley N° 20.194, que interpreta el inciso tercero del artículo 162 del Código del Trabajo, precisando su sentido y alcance, que transcribe. Sostiene que el pago al cual está obligado el empleador comprende la totalidad del período de tiempo que medie entre la fecha del despido y la fecha de envío o entrega de la comunicación mediante la cual el empleador le comunica al trabajador que ha pagado las cotizaciones morosas con las formalidades indicadas en el inciso sexto del artículo 162 del Código del Trabajo, situación que no acontece en el caso de marras. Precisa que la sentenciadora ha incurrido en una interpretación errónea de la ley, toda vez que debió establecer el despido del actor no ha sido convalidado debidamente y por ello, las demandadas deberán pagar las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y la efectiva convalidación del despido, en base a una remuneración de $584.278 y además, la demandada La Colmena II SpA es responsable solidaria del 100% de las prestaciones a las que fue condenada la demandada principal, incluyendo la sanción por nulidad del despido, sin establecer un límite temporal, ni porcentual alguno a la sanción de nulidad, ya que el incumplimiento, es decir en no pago de las cotizaciones previsionales del actor se produce en el período en el cual prestó servicios bajo régimen de subcontratación para dicha demandada. Segundo: Que, la causal del artículo 477, sobre infracción de ley, tiene como finalidad velar por una correcta aplicación del derecho a los hechos o al caso concreto determinado en la sentencia. En otras palabras, su propósito esencial está en fijar el significado, alcance y sentido de las normas, en función de los hechos tenidos por probados. Que, por lo mismo, esta causal, en su segunda hipótesis, supone la aceptación de los hechos establecidos en la sentencia, por lo que la fundamentación y sustento del recurso por este motivo debe ser coincidente con ese propósito. Del mismo modo, no es factible en esta causal impugnar el raciocinio valorativo que ha efectuado la sentencia de los medios de
Fallo
se declara nulo e injustificado el despido que fue objeto el actor y que el término de los servicios del actor se produjo el 30 de mayo de 2020, por necesidades de la empresa, condenando a la demandada al pago de la indemnización sustitutiva del aviso previo; la indemnización por años de servicio, aumentada en un 50%; el feriado legal y proporcional y la remuneración de mayo de 2020 y las remuneraciones y demás prestaciones derivadas del contrato de trabajo entre la fecha del despido y el 8 de noviembre de 2020. Además, declara que la demandada La Colmena II SpA es responsable solidaria del 53% de las prestaciones antes referidas y declara que cada parte pagará sus costas. Contra esa sentencia la parte demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 477, segunda hipótesis del Código del Trabajo. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes. Considerando: Primero: Que, la recurrente hace valer la causal del artículo 477, segunda hipótesis, del Código del Trabajo, esto es, infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, la que recae en infracción del artículo 162 del Código del Trabajo en relación al artículo 1 de la Ley Nº 20.194. Argumenta, en síntesis, que la sentenciadora consideró convalidado el despido con fecha 8 de noviembre del año 2020, data en la que se pagaron solamente las cotizaciones de abril de 2020, por lo que no fue convalidado debid
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinte de agosto de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT O-772-2021, se acogió la demanda interpuesta por don Nazario Lizama Huenchuman en contra de Constructora SAE Limitada, sólo en cuanto se declara nulo e injustificado el despido que fue
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