FLORES/MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PU´BLICA DE CHILE
Rol
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Con fecha 1 de febrero del año 2022 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Elsymar Damary Flores Méndez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.701.990- 8, con domicilio para estos efectos en avenida Alberto Einstein N°290, de la comuna de Rancagua, interponiendo un recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, representado por don Alvaro Bellolio Avaria, Ingeniero Civil Industrial, con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, Región Metropolitana Señalan que la recurrente, ingresó al país en calidad turista, la que posteriormente cambió a residencia temporaria, agregando que, en forma posterior, y previo al vencimiento de su residencia temporaria, la actora solicitó el 7 de enero del año 2021, el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Refieren que, el 24 de julio del año 2021, la recurrente fue notificada de la Resolución Exenta N°92968 de fecha 22 de julio de 2021, mediante la cual se rechazó su solitud de permanencia definitiva, y se le otorgo en subsidio una visa de residencia temporaria, por considerar la autoridad competente que la recurrente no había observado las normas sobre los plazos establecidos en la legislación migratoria, pues el periodo transcurrido entre sus permisos de residencia era superior a 90 días. Exponen que, en razón de lo antes señalado, es que el 28 de julio de 2021, encontrándose dentro del plazo legal, la recurrente ingresa una solicitud de reconsideración de permanencia definitiva, sin que, hasta la fecha de presentación de la acción de marras, haya la recurrente recibido ninguna respuesta por parte del recurrido, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre respecto de su situación migratoria. Indican que las garantías y derechos constitucionales que resultan afecta
Fundamentos
CONSIDERANDO: 1° Que, el recurso de protección establecido en el artículo 20 de nuestra Carta Fundamental, constituye una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que esa misma disposición enumera, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben estimar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, dificulte o amague ese ejercicio. 2° Que, en cuanto a la excepción de incompetencia alegada por la recurrida, fundada en que la parte recurrente tendría su domicilio en la Región Metropolitana, de acuerdo al domicilio que indicó la recurrente al presentar su recurso administrativo, corresponde rechazarla, por cuanto al formular la excepción no se señaló cuál sería el domicilio actual de la recurrente, contexto en el que, tratándose de un inmigrante sin un domicilio establecido de manera permanente, debe privilegiarse aquel indicado al momento de presentar el recurso, todo lo cual impide descartar que la omisión denunciada en la especie hubiere producido sus efectos en esta jurisdicción y considerando que el carácter cautelar de este procedimiento exige una tramitación eficaz, habiendo esta Corte ya prevenido en el conocimiento de recurso. 3° Que la acción se funda en la falta de pronunciamiento respecto del recurso administrativo deducido el 28 de julio del año 2021, en contra de la Resolución Exenta N°92968 de fecha 22 de julio de 2021, mediante la cual se rechazó su solitud de permanencia definitiva, realizada con fecha 24 de marzo de 2020. 4° Que, el recurrido solicitó el rechazo de la presente acción constitucional de protección, ello por cuanto el recurso administrativo deducido por la recurrente aún se encuentra en etapa de análisis jurídico por parte del Servicio Nacional de Migraciones. 5° Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en su artículo 7°, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8°, que determina la necesidad de término del procedimiento con un acto decisorio que se pronuncie sobre la cuestión de fondo, así como con el principio de economía procedimental, del artículo 9°, que manda a la Administración responder con eficacia, evitando trámites dilatorios. Por último, el artículo 14° define el principio de inexcusabilidad señalando que la Administración está obligada a dictar resolución expresa en todos los procedimientos y a notificarla, cualquiera que sea su forma de iniciación. 6° Que, de acuerdo a lo informado por el recurrido, queda en evidencia el incumplimiento de la normativa que regula l
Fallo
Fallo del Recurso de Protección, pues la extranjera, en su recurso, fija domicilio en Avenida Alberto Einstein N°290, comuna de Rancagua, no obstante que de acuerdo a registros del Servicio Nacional de Migraciones y lo informado en su solicitud, indica como domicilio, uno diverso ubicada en la Región Metropolitana, sin lograr sustentar algún domicilio en la Región del Libertador Bernardo O’Higgins. Además, la acción constitucional se dirige en contra del Departamento de Extranjería y Migración del Ministerio del Interior, que como bien sabe la parte recurrente, se encuentra domiciliado también en la región metropolitana. Posteriormente, el 3 de marzo del año en curso, la recurrida evacúa el informe requerido y solicita el rechazo del recurso, puesto que no ha existido acto u omisión ilegal ni arbitrario por parte de esa autoridad, que afecte en forma alguna los derechos fundamentales de la recurrente y que se encuentren tutelados por el presente arbitrio, sino que la autoridad administrativa ha ceñido siempre su actuar a las facultades constitucionales, legales y reglamentarias que se le han conferido. Indica que con fecha 28 de julio de 2021, la recurrente presentó recurso administrativo en contra de la Resolución Exenta N° 92.968 de fecha 22 de julio 2021, que rechazo su solicitud de permanencia definitiva, recurso administrativo que actualmente se encuentra en etapa de análisis jurídico por parte del Servicio Nacional de Migraciones. Agrega que, al presentar el recurso
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Rancagua, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Con fecha 1 de febrero del año 2022 comparecen los abogados Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, en favor de Elsymar Damary Flores Méndez, empleada, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.701.990- 8, con domicilio para estos efectos en avenida Alberto Einstein N°290, de la comuna de R
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