1° JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SANTIAGO

SOTO/LA SAZÓN GASTRONOMÍA Y EVENTOS SPA.

Rol

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

Vistos: Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T M-313-2020, se acogió la demanda declarando injustificado y nulo el despido de doña Nidia del Pilar Soto Fuentes, condenando a las indemnizaciones propias del despido injustificado consistente en iindemnización sustitutiva del aviso previo, indemnización por 2 años de servicio e incremento del 80% de la indemnización por años de servicio, y por concepto de feriado proporcional, además declaro la nulidad del despido y ordenó pagar las diferencias de cotizaciones previsionales y de salud, desde la fecha de inicio de relación laboral ocurrida en el mes de enero de 2018, hasta el término de la misma ocurrida en 2020, sobre la base de una remuneración de $ 623.768. Contra esa sentencia, la parte demandada interpuso recurso de nulidad, basado en las causales subsidiarias de los artículos 478 letra b) del Código del Trabajo, y en subsidio aquella contemplada en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción al artículo 144 del mismo cuerpo legal. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, oportunidad en que alegaron los abogados de ambas partes.

Fundamentos

Considerando: Primero: Que, como primera causal de nulidad se invoca la prevista en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, “cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre la apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica.” Argumenta, que la sentencia impugnada yerra al apreciar la prueba incorporada, al indicar en su considerando octavo, noveno y décimo lo siguiente: “OCTAVO: Que, la controversia principal se ha centrado en determinar la procedencia de la causal invocada por el empleador. Que, en efecto, la causal que ha sido esgrimida es aquella que justifica el término de la relación laboral en caso de “no concurrencia del trabajador a sus labores sin causa justificada durante dos días seguidos, dos lunes en el mes o un total de tres días durante igual periodo de tiempo; asimismo, la falta injustificada, o sin aviso previo de parte del trabajador que tuviere a su cargo una actividad, faena o maquina cuyo abandono o paralización signifique una perturbación grave en la marcha de la obra. De la lectura de la comunicación que ser trata, se advierte que la descripción de hechos de la comunicación de despido no reúne de manera satisfactoria el estándar exigido por el legislador de conformidad a lo establecido en el artículo 454 N º 1 inciso segundo del Código del Trabajo, en cuanto a los elementos de precisión, detalle, y especificidad que la misma debe contener respecto de los supuestos fácticos en que se sustenta, lo que por sí solo, lo torna en injustificado, desde que no indica, con claridad cuál de las hipótesis del mencionado artículo es aquel invocado por el empleador, limitándose a indicar que la desvinculación lo es “a partir del 30 de abril de 2020” sin otro fundamento o relato. La sentencia continua en este punto en el considerando Noveno párrafo cuarto, que dispone “De lo advertido en el motivo Séptimo letra c), se concluye que la empleadora no dio cumplimiento a dicha carga, desde que el despido no fue notificado personalmente a la trabajadora y por otra el envío de la carta certificada fue realizada recién en el mes de agosto de 2020, asunto que no fue controvertido, amparándose en una buena fe contractual, la que sin embargo no resulta justificación suficiente para explicar el atraso evidenciado, desde que solo prolongó una artificiosa situación, sin haber efectuado pago de remuneraciones o cotizaciones durante dicho periodo por lo que, lo único comprobado es el retardo de dicha comunicación pero no cuál es la buena fe que alega”. Para concluir en el párrafo final de dicho artículo que “En el caso de marras, la comunicación está datada con fecha 13 de agosto de 2020, para una desvinculación a contar del 30 de abril de 2020, siendo en consecuencia a todas luces su envío extemporáneo, lo que transforma en injustificada la decisión de despido”. Agrega, que la infracción a las normas de apreciación de la prueba se produce por cuanto quedó manifiestamente comprobado que la

Fallo

fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace la jueza de la instancia en el considerando séptimo, en el cual en la letra d) al referirse a la nulidad del despido concluye que: “Que, conforme a la documental aportada por la demandante, del certificado de AFP Provida, emitido el 6 de noviembre de 2020, acompañada para el periodo de vigencia de la relación laboral se informa pagados mes a mes, a excepción del mes de abril que no figura concepto por la remuneración que fuera establecida anteriormente. Comparada, dicha información con las liquidaciones de remuneraciones efectivamente se evidencian diferencias entre la suma descontada al trabajador y aquella que figura en su cuenta individual, así de una revisión aleatoria para el mes septiembre del año 2019 descuento por la suma de $ 64.136 pago realizado por la suma de $ 56.014, octubre del año 2019 descuento por $68.490 pago realizado por la suma de $ 59.817, noviembre del año 2019 descuento por la suma de $62.868 pago realizado por la suma de $ 54.907, diciembre del año 2019 descuento por la suma de $ 71.582 pago realizado por la suma de $ 62.517, enero del año 2020 descuento por la suma de $ 68.490 pago realizado por la suma de $ 59.817, febrero del año 2020 descuento por la suma de $ 68.490 pago realizado por $ 59.817, lo que se replica para meses anteriores. De igual forma, del certificado de Fonasa, de 03 de febrero de 2021, se encuentra acreditado el pago de co

Texto Completo (Preview)

C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Por sentencia de veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno, dictada por el Primer Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago, en los autos RIT T M-313-2020, se acogió la demanda declarando injustificado y nulo el despido de doña Nidia del Pilar Soto Fuentes, condenando a las indemnizaciones propias del despido injustifica

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica