FARÍAS/DE LA FUENTE - (LTE) - (ACUMULADO INGRESO CORTE N°10031-2020, SENTENCIA) - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATORA SRA. CAROLINA CERNA) - VUELVE A TABLA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha quince de julio de dos mil veinte, previa eliminación de sus consideraciones 17°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 27°, 30°, 31° y 33°. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: Primero: Que deduce recurso de apelación Carla Robledo Malhué, por la parte demandante, en contra de la sentencia definitiva de fecha 15 de junio de 2020, que rechazó la demanda de responsabilidad contractual por negligencia médica, solicitando que sea enmendada y se declare que el médico demandado actuó -en el post operatorio- imprudentemente al no prescribir medicamentos que previnieran la infección, no realizar controles diarios, omitir el retiro de agujas y aseo quirúrgico en pabellón, lo que constituye un actuar descuidado que culminó con la amputación de la tercera falange del dedo medio de su representada, y configura un incumplimiento del contrato de prestación de servicio médico. Segundo: Que, la defensa del médico asevera que efectivamente el 25 de agosto del año 2016 intervino quirúrgicamente a la actora, quien presentaba severas deformaciones dolorosas e invalidantes en su dedo medio, mano derecha, intervención denominada Artrodesis. Expresa que antes de la operación le fueron comunicados los riesgos, posibles complicaciones y las limitaciones al procedimiento, lo que fue aceptado por la paciente. Reconoce que el primer control post operatorio lo realizó el 29 de agosto de 2016, encontrando el apósito sucio y parcialmente removido, con la piel irritada y mal olor, aseverando que la demandante se habría efectuado una curación con vinagre. Refiere que la paciente presentaba la piel superficial de color negro, macerado e irritada. Luego de lo anterior, indica que la actora no se realizó los controles médicos prescritos, refiriendo que el día 12 de septiembre del mismo año, la paciente abandonó el tratamiento con el demandado cuando ya presentaba un 85% de recuperación. Concluye que no hubo negligencia y que ante una obligación de medios se cumpl
Fundamentos
considerando el objeto de la obligación, distingue entre obligaciones de medio y de resultado, siendo diversa la exigencia del deudor según se trate de una u otra categoría de obligación. A las obligaciones de medios se les llama obligaciones generales de prudencia y diligencia. A las obligaciones de resultado se les conoce también como obligaciones determinadas (René Abeliuk, “Las Obligaciones “. Edit. Jdca. 2008, p. 220-221). En el mismo orden de ideas, no puede comprometerse por regla general el médico sino hasta donde las variables incontrolables que resulten se lo permitan. Obligación de hacer, sí, pero de hacer “solamente lo que esté a su alcance”. Obligación de asistir médicamente a alguien, poniendo de su parte todos los conocimientos y todo el cuidado con miras a un resultado que, de no alcanzarse, dependerá entonces de otras circunstancias ajenas a la voluntad del profesional de la medicina. Octavo: Que en el ámbito de la responsabilidad profesional, en particular de la responsabilidad médica, se dice que las acciones de salud corresponde sean desarrolladas conforme a la Lex Artis Médica, que constituye el parámetro de comparación de la actividad desplegada por los médicos, caracterizada como una obligación de previsión, asistencia, diligencia, cuidado y garantía del respectivo facultativo. A lo anterior se añade, como patrón de comparación, que dicha prestación se realice en los términos exigidos para un profesional médico promedio, que se eleva cuando se está ante un especialista, puesto que en este caso se evalúa como un especialista promedio. El reconocimiento de estas particularidades es lo que lleva a acuñar la calificación del módulo de comparación en “lex artis ad-hoc”, esto es, la ley del arte reconociendo sus especificidades, atendiendo las particularidades, puesto que, en el fondo y considerando las diferencias, dicha actividad o procedimiento de valoración no debiera ser diferente, con lo cual se logra una mayor profundidad en el control y la ponderación de la actuación. En síntesis se evalúa la acción médica desde la perspectiva de la formación y preparación básica común del profesional, pero según su especialidad y la mayor o menor urgencia de la acción de salud, además, de su naturaleza de restauración o embellecimiento, para determinar el mínimo exigible; también, corresponde tener presente, según ya se ha dicho, la ejecución de la actuación y el resultado obtenido, esto es el aspecto concreto de la prestación, como la experiencia y capacitación del médico, así también, la infraestructura disponible para ejecutar la acción de salud concreta, la que se analizará sobre la base de un comportamiento esperable de un facultativo medio o un especialista medio, pero teniendo siempre presente el caso particular. Con esta precisión, como se ha dicho, se conjugan la ponderación de la responsabilidad en abstracto y en concreto (CS, 28 de enero de 2011, Rol N° 5849-2009). Noveno: Que, dicho lo anterior, es dable señalar que siendo
Fallo
se decide extirpar la F3 del dedo medio, intervención que se realiza el día 29 de septiembre, siendo dada de alta el día 07 de octubre de 2016. En su Epicrisis se deja constancia que el diagnóstico al ingresó fue –OSTEOMELITIS CRONICA. En su ficha de hospitalización consta cirugía de artrodesis hace dos semanas. Evoluciona con infección. Quinto: Que no es un hecho discutido la existencia del contrato de prestación de servicios médicos, por lo que el régimen aplicable es el estatuto de responsabilidad contractual. Sexto: Que desde ya larga data, se ha discutido sobre la naturaleza de la responsabilidad del profesional médico. La postura mayoritaria en nuestro país sostiene que se trata de una responsabilidad derivada del contrato, y que se rige, por lo tanto, por las normas de la responsabilidad contractual, distinción que tiene relevancia para los efectos de determinar las cláusulas de exención de responsabilidad, de determinación de los perjuicios, de plazos de prescripción, pero lo más relevante, sin embargo, es la cuestión de la carga de la prueba respecto de la negligencia médica. En la responsabilidad contractual, es aplicable el artículo 1547, norma conforme a la cual el profesional debe demostrar que procedió de acuerdo a las reglas de su arte, sin perjuicio del desarrollo en la doctrina francesa de la distinción entre obligaciones de medio y de resultado, de acuerdo a la cual el médico sólo se obligaría a disponer los medios terapéuticos aconsejados, sin asumir la
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C.A. de Santiago Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada de fecha quince de julio de dos mil veinte, previa eliminación de sus consideraciones 17°, 21°, 22°, 23°, 24°, 25°, 27°, 30°, 31° y 33°. Y SE TIENE EN SU LUGAR PRESENTE: Primero: Que deduce recurso de apelación Carla Robledo Malhué, por la parte demandante, en contra de la sentencia d
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