MAULÉN/COMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ (COMPIN) REGIÓN METROPOLITANA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA (DEL ACUERDO)
Hechos
VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Jorge Alejandro Farías Ferrada, abogado, en favor de don Exequiel Rodolfo Maulem Lazo, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representado legalmente por su Superintendenta, doña María Soledad Ramírez Herrera, por infracción a las garantías constitucionales establecidas en el Art. 19 N° 1, N° 22 y N° 24, en relación con el Artículo 20, todos de la Constitución Política de la República de Chile, por haber rechazado el pago de las licencias médicas Nºs 52995174-4 y 55822765-6 mediante resolución exenta de fecha 27 de septiembre de 2021 “por no encontrarse justificado el reposo”.- Relata que a raíz de un cáncer renal que padece hace tres años, se le extirpó el riñón izquierdo y, posteriormente parte del riñón derecho, lo que le produce constantes cuadros de debilidad y fuertes dolores, que lo tienen hace más de tres meses con afecciones que, apenas le permiten su motricidad diaria debiendo guardar reposo total por prescripción médica de su urólogo. Agrega que, además, de insuficiencia renal, presenta diabetes Mellitus Tipo 2, y se encuentra esperando tratamiento de diálisis, según lo ha determinado su médico tratante. Precisa que se le han otorgado licencias médicas producto del dolor que estaba sintiendo, una desde el 20 de mayo de 2021 hasta el 18 de julio de 2021, y la otra desde el 19 de julio de 2021 hasta el 16 de septiembre de 2021, las que fueron rechazadas por la COMPIN, lo cual ha sido refrendado por la Superintendencia de Seguridad Social, mediante Resolución Exenta Nº R-01-ume-127381-2021, de fecha 27 de septiembre de 2021, argumentando, “Que el reposo prescrito por las licencias médicas Nºs 52995174-4 y 55822765-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no se justifica la prolongación del reposo más allá del período previamente a
Fundamentos
fundamentos plasmados, resultan insuficientes para haber determinado el rechazo de las licencias y para no otorgar el pago de la misma por no haber podido trabajar. Estima vulnerado el derecho de propiedad, garantizado por el numeral 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, desde que la disminución y el rechazo de la licencia importan la privación de una retribución monetaria; y de igual forma afectado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. Asevera que también se vulnera el artículo 19 Nº 22 de la Constitución Política de la República. Solicita se disponga que la recurrida debe acoger su reclamo y debe ordenar a la COMPIN o al órgano que corresponda tener por aprobadas las licencias médicas números Nºs 52995174-4, 55822765-6, ordenando el pago de cada una de ellas, con costas. SEGUNDO: Que, informando por la recurrida, comparece don Sebastián De La Puente Hervé, Abogado, solicitando el rechazo del recurso. Alega en primer término la extemporaneidad del recurso, toda vez que con fecha 26 de julio de 2021 el recurrente reclamó ante dicha Superintendencia del rechazo de las licencias médicas por parte de COMPIN, constando así su conocimiento de los rechazos de parte de COMPIN y la Isapre a partir de dicha fecha; mientas que la presente acción fue deducida el 25 de octubre de 2021. Que la autorización, rechazo o modificación de una licencia médica es competencia de las COMPIN o ISAPRE, según corresponda, lo que corrobora la falta de oportunidad en el ejercicio de la presente acción constitucional. Agrega que el hecho de haber reclamado ante esa Superintendencia no significa que el plazo para recurrir a la acción de protección se suspenda de modo alguno, por cuanto de acuerdo con el artículo 20 de nuestra Constitución Política de la República, la acción proteccional se debe ejercer sin perjuicio de los demás derechos que se puedan hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes. Cita jurisprudencia al respecto. Asevera que la acción de protección no es una vía de impugnación subsidiaria de otras que pueda contemplar el ordenamiento jurídico, sean estas administrativas o judiciales. En segundo término, y en subsidio, alega la improcedencia de la acción de protección en materias de seguridad social por cuanto la materia sobre la que realmente versa el recurso (autorización, rechazo o modificación de una licencia médica) dice relación con un derecho perteneciente al sistema de seguridad social, establecido en el numeral 18 del artículo 19 de nuestra Carta Fundamental, que no está amparado por la acción cautelar que motiva estos autos. Finalmente, y en subsidio, informa el fondo del asunto, señalando que consta que el cuadro que aqueja al Sr. Maulén ha evolucionado en forma crónica y la incapacidad que le provoca no es modificable con reposo. Esta conclusión se basa en que los estudios clínicos adjuntos, evidencian lesiones de carácter crónico e irreversible, por lo tanto, no s
Fallo
Por tanto, existe un motivo jurídico que hace incompatible el beneficio de la licencia médica (temporal) con el de pensión de invalidez (permanente). Explica que, el “derecho a licencia médica” del recurrente no reúne la condición de un derecho preexistente, indubitado, por el contrario, tras las sucesivas instancias de revisión y estudio, se llegó a la conclusión que no era procedente la autorización de sus licencias médicas reclamadas. Concluye que no existe acto ilegal o arbitrario de parte de su parte, pues se limitó a resolver la situación del Sr. Maulén, dentro del ámbito de su competencia, así como tampoco ha existido vulneración ni amenaza de los derechos fundamentales del recurrente. TERCERO: Que, el artículo 20 de la Constitución Política de la República consagra una acción de carácter cautelar para el caso de aquél que, por un acto u omisión arbitrario o ilegal, sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías que en ella se contempla, para lo cual debe concurrir a la Corte de Apelaciones respectiva, la que adoptará las medidas necesarias para que se restablezca el imperio del derecho y asegure la debida protección del afectado. Son presupuestos de esta acción cautelar: a) que exista una acción u omisión ilegal o arbitraria; b) que como consecuencia de la acción u omisión ilegal o arbitraria se prive, perturbe o amenace un derecho; y c) que dicho derecho esté señalado como objeto de tutela en forma taxativa en el artíc
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Santiago, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que, comparece don Jorge Alejandro Farías Ferrada, abogado, en favor de don Exequiel Rodolfo Maulem Lazo, e interpone recurso de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, representado legalmente por su Superintendenta, doña María Soledad Ramírez Herrera, por infracción a las garantías c
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