JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

CORPORACION EDUCACIONAL GLORIA MENDEZ BRIONES CON BEATRIZ ANDREA ZAPATA JAQUE Y OTROS

Rol

Fecha

25 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: En estos autos Rol Corte 461-2021, RUC 19-4-0222474-9, y RIT O-1649-2019, del Juzgado de Letras de Trabajo de Concepción, con fecha 30 de julio de 2021, se ha dictado sentencia definitiva por la Jueza Titular, doña Angela Mabel Hernández Gutiérrez, mediante la cual: I.- Rechazó, en todas sus partes y sin costas, la demanda interpuesta por la CORPORACIÓN EDUCACIONAL GLORIA MÉNDEZ BRIONES, representada legalmente por Patricio Martínez Llanos, en contra del SINDICATO DE EMPRESA SOCIEDAD EDUCACIONAL GLORIA MÉNDEZ BRIONES, representado por su Presidenta Ena Schuster Hermosilla, y en contra de las personas que se individualizan; II.- Acogió, sin costas la demanda reconvencional deducida en contra de la CORPORACIÓN EDUCACIONAL GLORIA MÉNDEZ BRIONES, representada legalmente por Patricio Martínez Llanos, sólo en cuanto condenó a la demandada reconvencional a pagar a los demandantes reconvencionales las sumas mensuales que se detallan, y por el periodo que indica, con los reajustes e intereses que señalan los artículos 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda; y III.- Resuelve que cada parte pagará sus costas. En contra de esta sentencia, el abogado don Ricardo Yáñez Ramírez, por la demandante y demandada reconvencional, dedujo recurso de nulidad fundado en las causales de los artículos 478 letra e) en relación al artículo 459 Nº4 y 477, todos del Código del Trabajo. El recurrente invocó las causales enunciadas de manera conjunta, lo que expresamente señala en su libelo recursivo. Como petición concreta, solicita se invalide la sentencia y acto seguido pero separadamente se dicte la correspondiente sentencia de remplazo en virtud de la cual se declare que se acoge la demanda deducida y que se rechaza la demanda reconvencional, con costas. Declarado admisible el recurso se procedió a su vista, alegando los apoderados de ambas partes.

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurrente funda el motivo de invalidación de la sentencia más arriba singularizada, en la causal del artículo 478 e) del Código del Trabajo, por haberse dictado ésta con omisión de uno de los requisitos establecidos en el Nº 4 del artículo 459, a saber, el análisis de toda la prueba rendida. El artículo 459 Nº 4 del Código del ramo, prescribe que la sentencia debe contener el “análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. En este caso, señala que la causal se configura porque la sentencia no analizó toda la prueba, limitando su examen al convenio colectivo impugnado y su anexo y omitiendo las demás probanzas como se desprende el considerando 20º de su fallo. En forma conjunta a la causal anterior, invoca la del artículo 477 inciso 1º, parte segunda del Código del Trabajo, en primer lugar, en relación con los artículos 1483 y 1493 Código Civil; en segundo lugar, con los artículos 336 y 337 del Código del Trabajo; en tercer lugar, con el artículo 47 del Estatuto Docente y, en cuarto lugar, vincula la infracción “a las reglas sobre interpretación de los contratos”, sin mencionar la norma específica que estima infringida, aludiendo tan sólo que la infracción se manifiesta en el considerando 14º de la sentencia impugnada. Concluye solicitando como petición concreta de esta Corte, que se acoja el recurso, se invalide la sentencia y acto seguido pero separadamente se dicte la correspondiente sentencia de remplazo en virtud de la cual se declare que se acoge la demanda deducida y que se rechaza la demanda reconvencional, con costas. 2º.- Que, el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, o asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien, conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, todo lo cual evidencia su carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y finalmente, por las formalidades que debe cumplir el recurrente en su interposición, en especial, precisar con rigurosidad los fundamentos de aquellas que invoca, contener peticiones concretas y en caso de fundar el recurso en distintas causales, señalar si se invocan en forma conjunta o subsidiaria, todo lo cual, fija el ámbito de la competencia de la Corte. 3º.- Que, también es necesario precisar que el recurso de nulidad no constituye una instancia y es un arbitrio de derecho estricto que requiere claridad y precisión tanto en su fundamentación como en lo que se pide, que son los aspectos que definen la competencia del Tribunal Superior, en orden a que éste no puede acogerse por motivos distintos, salvo la situación de excepción contemplada en

Fallo

fallo en análisis, lo cierto es que no se advierte la omisión que se denuncia. En efecto, lo que se indica en el motivo 20º es que “la restante prueba rendida por las partes tal como la testimonial no altera lo ya razonado, toda vez que se trata de un punto de derecho, en el cual resulta irrelevante la opinión que tengan los testigos sobre la procedencia o improcedencia de una asignación. Lo mismo en cuanto a los oficios incorporados por la demandante, pues de ellos no se desprende que la asignación de experiencia este siendo pagada con cargo a dichas asignaciones, y en cuanto a la absolución de posiciones, como ya se señaló en los considerandos anteriores, esta asignación es independiente de la asignación por tramo de desarrollo profesional, siendo irrelevante el nivel en el cual se encontraban los demandados y demandantes reconvencionales.” 8º.- Que, además de lo que se indica en este considerando, la atenta lectura de la sentencia da cuenta que la jueza examinó y valoró la prueba rendida, tal es así como en el motivo 7º, luego de centrar la controversia, en el considerando 8º, junto con establecer los hechos, señala las pruebas que los corroboran, continuando el análisis de la controversia en los motivos 9º y siguientes, al tenor de las normas legales que se indican, explicando en forma fundada y razonada las razones que la llevan al rechazo de la demanda en el considerando 15º del fallo. De esta forma, en concepto de esta Corte la sentencia sí da cumplimiento a las norm

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C.A. de Concepción xsr Concepción, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos Rol Corte 461-2021, RUC 19-4-0222474-9, y RIT O-1649-2019, del Juzgado de Letras de Trabajo de Concepción, con fecha 30 de julio de 2021, se ha dictado sentencia definitiva por la Jueza Titular, doña Angela Mabel Hernández Gutiérrez, mediante la cual: I.- Rechazó, en todas sus partes y sin costas, l

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