BUSTAMANTE / AFP HABITAT S.A
Rol
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: A folio 1, comparece por sí, Luis Bustamante Silva, quien deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. Indica el recurrente que, estando en edad para jubilar y habiendo agotado todas las posibilidades institucionales, ante la necesidad de regularizar el no pago de cotizaciones previsionales del año 1994, por parte de empleador persona natural, lo que fue debidamente denunciado el año 2003, no habiendo la recurrida ejecutado debidamente dicha deuda, en causa seguida ante el Primer Juzgado Laboral de Valparaíso, en causa Rol 161-2004, expediente que no es encontrado en el Archivero Judicial, este no es encontrado. Indica también que, la institución recurrida tampoco gestiona solicitud de trasladar la causa al nuevo tribunal de Cobranza Laboral, como fuera sugerido por la Superintendencia de Pensiones y ordenado por el tribunal laboral. Detalla las gestiones realizadas entre los años 2003 y 2021. Se infiere que solicita que la recurrida gestione o ejecute el traslado de la causa al Juzgado de Cobranza Laboral. A folio 9, informa la recurrida Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A., solicitando el rechazo del recurso. Alega en primer término la extemporaneidad de la acción, porque tal como el recurrente relata en su presentación, su ex empleador no le pagó las cotizaciones correspondientes a sus remuneraciones de dos meses del año 1994 y desde esa fecha, conforme a la normativa aplicable, la recurrida ha estado realizando las acciones de cobro establecidas en la Ley, todo lo cual está en conocimiento del afiliado. En segundo lugar, alega que la acción de protección es inaplicable en este caso porque para interponerla legítimamente es necesario que quien la ejerza acredite ser titular de un derecho indubitado, cuyo no es el caso y, adicionalmente, la Ley 17.322 establece un procedimiento especial por el cual se puede perseguir una indemnización en caso que una entidad previsional actúe negligentement
Fundamentos
considerando los reajustes, e intereses penales establecidos en el artículo 19 del D.L. 3.500, asciende a $ 3.442.240.- y no incluye costas de cobranza ni honorarios. Concluye señalando que la recurrida ha actuado con la debida diligencia, conforme lo establece la ley, efectuando todas las acciones de cobranza, oportuna y diligentemente, para recuperar las cotizaciones impagas del recurrente, pero el ex empleador del recurrente no ha sido habido, pero se continúa desplegando esfuerzos en tal sentido. Refiere que el artículo 19 del D.L. 3.500 hace aplicables algunas disposiciones de la Ley 17.322, entre las cuales se encuentra el artículo 4° bis, que regula y sanciona la actuación negligente de una Administradora de Fondos de Pensiones, siendo esa la vía judicial para determinarla y no la del recurso de protección. A folio 12, informa la Superintendencia de Pensiones, reiterando lo informado por la AFP recurrida señalando que corresponde a las Administradoras de Fondos de Pensiones o al propio trabajador iniciar las acciones judiciales de cobranza previsional, no teniendo competencia la Superintendencia para intervenir en el cobro de las mismas. A folio 17, se ordenó traer a la vista expediente Rol N°161- 2004, caratulado “Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. con Taras” seguido ante el Primer Juzgado Laboral de Valparaíso. A folio 29, se trajeron estos autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de naturaleza cautelar, destinada a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deban tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Segundo: Que, la alegación de extemporaneidad opuesta por la recurrida será acogida, teniendo presente que los actos por los cuales se recurre datan del año 1994, no señalándose por el recurrente acción u omisión de la recurrida que se encuentre dentro del plazo de 30 días anteriores a su interposición, contemplado en las disposiciones del Auto Acordado sobre Tramitación y
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales. Tercero: Que, sin perjuicio de lo anterior, para acoger la presente acción debe constatarse el carácter de preexistente e indiscutido de un derecho afectado, condición que no se verifica en la especie porque los hechos que fundamentan la solicitud no tienen el carácter de indubitados. Cuarto: Que, a mayor abundamiento, del mérito de los antecedentes expuestos, es posible concluir que la presente acción cautelar escapa al ámbito de competencia de este recurso, no siendo la vía idónea para conocer y resolver materias propias de un juicio ejecutivo laboral, sin perjuicio de la acciones que contempla la Ley N° 17.322, para perseguir sanciones a la actuación negligente de una Administradora de Fondos de Pensiones, siendo esa la vía judicial para determinarla y no la del recurso de protección. Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se acoge la alegación de extemporaneidad y, en cuanto al fondo, se rechaza, el recurso de protección deducido por Luis Bustamante Silva, en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. N°Protección-43099-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Valparaíso Valparaíso, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Visto: A folio 1, comparece por sí, Luis Bustamante Silva, quien deduce recurso de protección en contra de Administradora de Fondos de Pensiones Hábitat S.A. Indica el recurrente que, estando en edad para jubilar y habiendo agotado todas las posibilidades institucionales, ante la necesidad de regularizar el no pago de cotiza
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