TESORERÍA REGIONAL DE ÑUBLE/LACLAUSTRA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
EXCEPCIONES ART. 179, RESOLUCIÓN
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
considerandos 2.-) a 9.-), que se eliminan. Y teniendo además y en su lugar presente: 1° Que en el Expediente Administrativo 2047-2010, el contribuyente Eduardo Enrique Laclaustra Parra opuso la excepción de prescripción, fundado en lo dispuesto en el artículo 200 del Código Tributario, que establece un plazo de prescripción extintiva de tres años, que comienza a correr desde la expiración del plazo en que debió efectuarse el pago del impuesto territorial, que en el caso de dicho expediente corresponde a los días 30 de abril de 2009; 30 de abril de 2010; 30 de junio de 2009; 30 de junio de 2010; 30 de septiembre 2009 y 30 de noviembre de 2009. Explica que todas las ejecuciones, correspondientes a este Expediente y a otros que indica, fueron notificadas el día 03 de enero de 2019, habiendo transcurrido más de 9 años desde que la primera obligación se hizo exigible; y que conforme a dispuesto por los artículos 200 y 201 del Código Tributario, el plazo de prescripción para perseguir el pago de los impuestos es de tres años, por lo que a la fecha de la notificación de la demanda, la acción del Fisco para perseguir ejecutivamente los impuestos emanados de las nóminas de deudores en que se funda la demanda, se encontraba largamente prescrita. 2° Que la Abogada de la Tesorería Provincial de Ñuble rechazó la excepción de prescripción argumentando que, si bien el contribuyente fue notificado del hecho de encontrarse en mora y requerido judicialmente de pago personalmente con fecha 3 de enero de 2019, con fecha 25 de octubre de 2010 se notificó y requirió de pago a don Eduardo Laclaustra Mora por cédula entregada a doña Hilda Acuña según aparece a fojas 16 del cuaderno principal del expediente administrativo, por lo que siendo el impuesto territorial una obligación real que grava exclusiva y directamente a los bienes raíces, siguen al inmueble, pudiendo no sólo cobrarse al dueño actual sino al ocupante de la propiedad, ya sea éste usufructuario, arrendatario o mero tenedor, lo que se produjo en la fecha ya indicada. Conforme a lo anterior, a juicio de la Abogada de la Tesorería, con fecha 25 de octubre de 2010 se produjo la interrupción del plazo de prescripción que ostentaba el Fisco para obtener el pago de la deuda objeto de cobro y no comienza a contarse un nuevo plazo de prescripción, sino que la prescripción se mantiene interrumpida mientras exista juicio. Así entonces, al practicarse la notificación personal a Eduardo Laclaustra Parra, no estaba corriendo plazo de prescripción alguno. 3° Que conforme al artículo 2492 del Código Civil, la prescripción extintiva es aquella que extingue las acciones o derechos ajenos por no haberse ejercitado dentro de un tiempo o plazo determinado, concurriendo además los requisitos legales. Los requisitos de procedencia de la prescripción extintiva son: existencia de una acción vigente (acción civil); inactividad de las partes en orden a ejercer las acciones correspondientes durante un cierto tiempo, esto es, tr
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veinticinco Chillán, veinticinco de mayo de dos mil veintidós. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los considerandos 2.-) a 9.-), que se eliminan. Y teniendo además y en su lugar presente: 1° Que en el Expediente Administrativo 2047-2010, el contribuyente Eduardo Enrique Laclaustra Parra opuso la excepción de prescripción, fundado en lo dispuesto en el artículo 200 del C
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