MEDINA/ORTEGA
Rol
Fecha
25 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparecen los hermanos Nicolás Leonardo Ariel y Simón Octavio Américo MEDINA PLASENCIO, estudiantes, domiciliados en calle Padre Plácido 88, ciudad y comuna de San José de la Mariquina, e interponen recurso de protección en contra de doña Miriam Jeanette ORTEGA OLIVA, dueña de casa, domiciliada en Huautro número 2, parcela Los Corrales, de la misma comuna, a quien atribuyen la vulneración de la garantía constitucional del numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, esto es, de su derecho de propiedad, al haber cerrado el bien raíz que ésta posee en comunidad con los recurrentes, solicitando que se alce dicho cerramiento, permitiéndoles ingresar al predio, con costas. Señalan que adquirieron por sucesión por causa de muerte de su abuela un inmueble en la comuna de San José de la Mariquina, por derecho de representación de su padre. Refieren que la recurrida, mediante contratos de cesión de los derechos de los herederos, ha adquirido, hasta ahora, siete de las diez cuotas de la comunidad hereditaria. Agregan que, pese a que la propiedad se mantiene en indivisión, la recurrida ha realizado trabajos en el inmueble como si éste fuera de su dominio exclusivo, talando árboles, cerrándola e instalando un portón, con candado, no otorgándoles copia de la llave ni facilitando su ingreso como herederos. Exponen que, por otra parte, la recurrida les ha impedido mostrar el lugar para lograr vender su cuota a terceros y que planea demoler el inmueble que servía de casa a su abuela difunta. Informó la recurrida, solicitando el rechazo, con costas, del recurso. En el informe, explica cómo ha adquirido gran parte de las cuotas de la referida herencia y señala que compró sus derechos a Ronald Medina Mera, quien se encontraba en posesión material del inmueble objeto del recurso, recibiéndolo de éste. Refiere haber practicado obras de cierre y conservación del inmueble, con el fin de salvaguardar la propiedad y evitar posibles “tomas”. Sostie
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, es una acción constitucional, cuyo propósito consiste en obtener de los Tribunales Superiores de Justicia una tutela eficaz y eficiente para salvaguardar la integridad de los derechos fundamentales que aquella norma contempla. Al conocer un recurso de protección, es el deber constitucional de esta Corte adoptar, en forma inmediata, las providencias necesarias para asegurar la debida protección ante una acción u omisión arbitraria o ilegal, que importe una privación, perturbación o amenaza de los derechos y garantías que el constituyente establece. SEGUNDO: Que es un hecho no discutido en el presente recurso que las partes son comuneras en un inmueble que posee materialmente la recurrida, copropiedad que, además, se ha acreditado con las copias de la posesión efectiva de la herencia y las escrituras públicas de cesión de derechos acompañadas en autos. De esta manera, se satisface la primera de las condiciones de procedencia de la acción de protección en nuestro sistema, cual es que el derecho alegado como afectado por parte de los recurrentes sea indubitado, o no debatido. TERCERO: Que tampoco se discute que la recurrida haya cerrado dicha propiedad común, en la forma en que aparece en las fotografías acompañadas, no otorgando a los recurrentes copias de las llaves para acceder a ella. Al respecto, la recurrida ha sostenido que su intención es adquirir la cuota de dominio de los recurrentes, estando pendiente la negociación del precio, dejando sentado también que ha realizado gastos y mejoras en el inmueble a los que los recurrentes no han aportado. CUARTO: Que, es cierto que el cerramiento del inmueble aparece como una medida razonable que tiende a su conservación, y en ello lleva razón la recurrida; pero no es menos cierto que ella no ha esgrimido razones para negar el acceso de los recurrentes al predio de que también son dueños, negativa que en el sistema sustantivo de copropiedad ordinaria o común que rige en Chile, no resulta justificable, puesto que los comuneros tienen las facultades de uso, goce y disposición que son consustanciales al dominio, sin importar la entidad cuantitativa de su cuota; y por lo mismo, resulta palmariamente evidente que deben tener derecho a acceder al inmueble de que se trata. Ello resulta especialmente claro cuando, tal como se aprecia en las fotografías acompañadas y se colige claramente de lo señalado por las partes, el inmueble se encuentra actualmente deshabitado. Así, puede sostenerse que impedir a unos comuneros que ingresen al inmueble común, sin existir justificación legal para ello (como ocurriría, por ejemplo, si un tercero estuviese arrendando el inmueble), entorpece las facultades derivadas de su dominio y las establecidas en los artículos 2305 y 2071 y siguientes del Código Civil. QUINTO: Que lo anterior resulta jurídicamente independiente de l
Fallo
Por estas consideraciones y teniendo, además, presente lo dispuesto en el artículo 20, de la Constitución Política de la República y Auto Acordado N°94, de 28 de agosto de 2015, de la Excelentísima Corte Suprema sobre Tramitación del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales y sus modificaciones, SE DECLARA: Que se ACOGE, sin costas, el recurso de protección deducido por Nicolás Leonardo Ariel Medina Plasencio y Simón Octavio Américo Medina Plasencio, en contra de Miriam Jeanette Ortega Oliva, sólo en cuanto la recurrida deberá entregar a los recurrentes una copia de las llaves del cierre perimetral del inmueble, sin impedir su acceso al mismo. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. Redacción del Abogado Integrante don Juan Andrés Varas Rol 1335 – 2022 PRO.
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Valdivia, veinticinco de mayo de dos mil veintidós VISTOS: Comparecen los hermanos Nicolás Leonardo Ariel y Simón Octavio Américo MEDINA PLASENCIO, estudiantes, domiciliados en calle Padre Plácido 88, ciudad y comuna de San José de la Mariquina, e interponen recurso de protección en contra de doña Miriam Jeanette ORTEGA OLIVA, dueña de casa, domiciliada en Huautro número 2, parcela Los Corrales, d
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