SIN INFORMACION

MARINA PEÑA ABREU /MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES

Rol

Fecha

24 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°) Que, el abogado RENZO ANDRE CELEDON VARGAS, interpuso una acción constitucional de amparo en favor de MARINA JOSEFINA PEÑA ABREU, venezolana de 59 años de edad, en contra del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES representado por su Ministra, doña ANTONIA URREJOLA NOGUERA, por omitir suspender el curso o revalidar el plazo de ingreso indicado en su visas consulares de Responsabilidad Democrática, acto arbitrario e ilegal que vulnera el derecho a la libertad personal de la amparada, consagrado en el artículo 19 N° 7 de la Constitución, toda vez que le impide hacer ingreso a al país. Indica que la amparada se encuentra domiciliada en la Ciudad de Maracaibo, estado Zulia, Venezuela, quien es madre de JUAN DIEGO HERNÁNDEZ PEÑA, quien ingresó a Chile en fecha 1 de noviembre de 2018, mientras que ÁNGEL ALEXANDER HERNÁNDEZ BORREGALES es cónyuge de la amparada, e ingresó al país con fecha 18 de diciembre de 2018. Sostiene que la amparada realizó la solicitud de Visa de Responsabilidad Democrática, la que fue aprobada y estampada en fecha 21 de enero de 2020, bajo el número SAC2319249, por lo que contaba con 90 días desde tal fecha para el ingreso al país, sin embargo, no fue posible que ingresara al territorio Chileno, en virtud de la crisis sanitaria mundial y el consecuente cierre de fronteras de ambos países. Siendo el caso que a partir del día 11 de marzo de 2020, la Organización Mundial para la Salud (OMS), se pronunció declarando el brote del nuevo coronavirus SARS- COV2 o COVID-19 como una pandemia que aun hasta hoy amenaza la vida de la población mundial, es que múltiples países procedieron entre otras medidas a cerrar sus fronteras, en este caso que el día 13 de marzo Venezuela cerró sus fronteras e impuso limitaciones al tráfico aéreo internacional y a la libertad ambulatoria en su espectro nacional, de seguido la República de Colombia hace lo propio el lunes 16, y la República Federativa del Brasil el 17 de marzo de 2020; finalmente con la publicación y entrada en vigencia del tan mencionado decreto 102 del Ministerio del Interior y Seguridad Pública el cual se promulgó el 16, y finalmente entró en vigencia a las 00:00 horas del 18 de marzo de 2020 con el cierre de fronteras que se prolongó hasta el 23 de noviembre de 2020. En este sentido, la hoy amparada, habiendo desplegado por su parte todos aquellos actos tendientes a materializar su llegada a Chile, se vio imposibilitada de hacerlo por el cierre de fronteras y la cancelación de vuelos internacionales, hecho del cual dan cuenta las estadísticas de la Junta de Aeronáutica Civil, según las cuales se experimentó un descenso de entre un 96 y un 99% en el tráfico de pasajeros en los meses de marzo y siguientes de 2020, aunado a los hechos públicos y notorios de cierres de fronteras, cancelaciones de vuelos de las aerolíneas comerciales entre otros que hicieron imposible el tráfico de pasajeros. En consecuencia, la amparada se encuentra en un estado de incertidumbre e indefensió

Fallo

Por tanto, el plazo para ingresar a Chile se encuentra vencido. Señala que al haberse aprobado la solicitud de la amparada y estampado la visa en su pasaporte, el procedimiento administrativo ha concluido, por lo que no solamente ha vencido su visa, sino que, al existir ya un acto terminal positivo con su otorgamiento, el Ministerio no tiene las facultades para otorgar una nueva visa sino mediante un nuevo procedimiento legal, previa solicitud por parte del interesado, debiendo cumplir con cada uno de los requisitos del tipo de visación respectivo. Luego, sostiene la improcedencia de la acción de amparo, ya que estima que la amparada no se encuentra en ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 21 de la Constitución Política de la República. En definitiva, y estimando que no existe una acción u omisión ilegal que amenace, prive o perturbe el legítimo ejercicio de derecho a la libertad personal o seguridad individual, solicita. rechazar en todas sus partes el presente recurso de amparo. 3°) Que, el artículo 21 de la Constitución Política de la República establece que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, o por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección

Texto Completo (Preview)

Peña Abreau, Maria Josefina Ministerio de Relaciones Exteriores Recurso de Amparo Rol N°172-2022.- La Serena, veintiuatro de mayo de dos mil veintidos. Por cumpla la medida para mejor resolver. VISTOS Y CONSIDERANDO: 1°) Que, el abogado RENZO ANDRE CELEDON VARGAS, interpuso una acción constitucional de amparo en favor de MARINA JOSEFINA PEÑA ABREU, venezolana de 59 años de edad, en contra del MIN

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