JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE SAN MIGUEL

FUNDACION TIEMPOS NUEVOS / INSPECCION COMUNAL DEL TRABAJO SANTIAGO SUR

Rol

Fecha

24 de mayo de 2022

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel se sustanció la causa caratulada “Fundación Tiempos Nuevos con Inspección”, RIT I-9-2022 del ingreso de ese Tribunal. La causa se siguió para conocer la reclamación de multa tramitada conforme el procedimiento monitorio, acogida mediante la sentencia del veinticinco de marzo de este año, contra la que se dedujo recurso de nulidad fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo. La vista para conocer el recurso intentado se verificó en la audiencia del veinte de mayo de en curso, quedando en acuerdo desde esa fecha.

Fundamentos

Considerando: Respecto de la causal del art. 477 del Código del Trabajo. 1°) Que el recurrente sostuvo que en la sentencia el juez vulneró la correcta aplicación del artículo 211-C del Código del Trabajo, al concluir que el plazo de 5 días que contiene esa norma, es uno de días hábiles, y no corridos. Conforme tal errada comprensión de la forma de computar el referido plazo, el tribunal llegó a la conclusión que el reclamante había justificado el error de hecho sobre el que basa la reclamación de la multa contenida en la resolución 4576/21/28 de la Inspección del Trabajo Santiago Sur, que sancionó a la Fundación Tiempos Nuevos como autor de la falta comprendida en el artículo 211–C inciso primero del Código del Trabajo, a pagar el equivalente a 32 U.T.M., acogiendo el reclamo y dejando sin efecto la referida multa, impuesta por haber remitido tardíamente la denuncia de acoso sexual que le fue presentada por una trabajadora en contra de otro dependiente del mismo empleador. 2°) Que conforme el desarrollo de la causal que se identifica con la contestación de la Inspección al tiempo de evacuar el traslado en la audiencia celebrada al efecto, el recurrente sostiene que el plazo impuesto al empleador en la referida regla, es uno de días corridos, y no hábiles, todo a partir de la lectura de las distintas reglas de plazos que contiene este ordenamiento. Así es como no resulta aplicable la regla del art. 435 del código del ramo, precisamente por encontrarse el procedimiento de remisión de las denuncias en un título especial del mismo cuerpo de normas. No existiendo regla especial, y tratándose del apartado que regula las denuncias por acoso sexual, se impone la aplicación de la regla general contenida en el artículo 50 del Código Civil, o sea, a falta de determinación de especialidad, el plazo es uno de días corridos. A esta interpretación de las normas aplicables y su naturaleza, suma una razón de fondo: la materia. Tratándose de procedimientos que se inician por denuncia de acoso sexual, el empleador ha de actuar con la máxima celeridad, ya sea instruyendo por sí mismo la investigación que corresponda, o bien remitiendo los antecedentes a la Inspección competente para que aquella sustancie la instrucción, todo en plazos breves que el legislador impuso en reglas especiales, que por ello han de considerar que los plazos que el artículo 211 – en sus apartados C y E- han de contabilizarse como de días corridos. También estima erradas las consideraciones del

Fallo

fallo en revisión, pues el razonamiento del Juez de la audiencia, en el que compara las distintas reglas de plazos que se contienen en el código le permite llegar a conclusiones e interpretación equívoca, pues prescinde en ese ejercicio de argumentación, el considerar que se trata el presente de un procedimiento especial y que careciendo de regla particular como aquellas que cita, ha de entenderse que sigue la regla ordinaria general. Aun cuando no las reclama como infringidas, apoya su interpretación en las reglas del artículo 435 del Código del Trabajo y 25 de la ley 19.880 –mal interpretados y aplicados en este asunto - y artículo 50 del Código Civil, éste por inaplicado por el tribunal. El vicio se ha concretado en la sentencia, de modo que de haber interpretado de modo correcto la forma de computar el plazo para la remisión de los antecedentes que disponía el reclamante, habría llegado a la misma conclusión que el fiscalizador, comprendiendo entonces que la multa por remisión extemporánea de los antecedentes, había sido bien cursada. 3°) Que la causal esgrimida tiene por finalidad establecer el recto alcance o sentido de la ley y su aplicación al caso concreto, revisión que sólo puede efectuarse en relación a los hechos que han sido determinados en la sentencia recurrida, tanto que un eventual fallo de reemplazo debe pronunciarse con estricta sujeción a los hechos que se ha tenido por probados en la resolución impugnada. En suma, el motivo de nulidad que se hace valer

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San Miguel, veinticuatro de mayo del año dos mil veintidós. Vistos: En el Juzgado de Letras del Trabajo de San Miguel se sustanció la causa caratulada “Fundación Tiempos Nuevos con Inspección”, RIT I-9-2022 del ingreso de ese Tribunal. La causa se siguió para conocer la reclamación de multa tramitada conforme el procedimiento monitorio, acogida mediante la sentencia del veinticinco de marzo de e

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