SIN INFORMACION

VICTORIA BECERRA OSSES /RODRIGO ALEXIS HERNÁNDEZ LOYOLA Y OTROS.

Rol

Fecha

24 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA/ RECHAZADA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTO: Compareció la Defensora de los Derechos de la Niñez (S), doña Victoria Becerra Osses, ingeniera comercial, con domicilio en Carmen Sylva N°2449, comuna de Providencia, Región Metropolitana, recurriendo de protección en contra de don Rodrigo Alexis Hernández Loyola, con domicilio en Nonguén N° 678, cerro La Virgen, Concepción; del Laboratorio Diagonal S.A., con domicilio en Ongolmo N°174, primer piso, Concepción, y de la SEREMI de Salud de la Región del Bío Bío, representada por don Héctor Muñoz Uribe, Secretario Ministerial, con domicilio en Chacabuco N° 1085 (oficina de partes 602), Concepción, por las acciones y omisiones arbitrarias e ilegales que atentan contra las garantías constitucionales reconocidas en el artículo 19 N° 1, 2, 4 y 12 de la Constitución Política de la República. Fundamenta su recurso señalando que la Defensoría de la Niñez, en el ejercicio de sus funciones, tomó conocimiento, el 11 de enero de 2022, que A.I.H.A. es una niña que solo ha sido reconocida legalmente por su madre, doña Ximena Artigas Barra, y que a don Rodrigo Alexis Hernández Loyola, la niña lo reconoce como su padre, aunque éste no la ha reconocido legalmente y con quien se relaciona de forma muy esporádica, ya que él vive en España. Añade que, el 4 de enero de 2022, la niña y el señor Hernández salieron “a tomar un helado”, ya que hace siete años que no se habían visto, a petición del padre y autorizada por la madre; que después de ello, aquél llevó a la niña hasta el Laboratorio Diagonal, supuestamente “para tomarse un examen por el coronavirus”, sin darle noticia de esto a la madre. Sostiene que fue la niña quien le que contó a su madre lo sucedido y según su relato indicó que “el señor Hernández Loyola le dijo que irían al Laboratorio a tomar un “examen de coronavirus”,, porque a él, por entrar y salir mucho del país, le pedían que se hiciera ese examen, y que se lo haría también a ella”. Que al describirle el examen que le hicieron, la niña contó “me rasparon en la

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. SEGUNDO: Que, por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley, según el concepto contenido en el artículo 1º del Código Civil- o arbitrario –o sea, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías -preexistentes- protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. TERCERO: Que, ahora bien, del mérito de los antecedentes allegados a la causa y de lo expuesto tanto por la recurrente, por los recurridos y por la madre de la niña de autos –todo ello debidamente resumido en la sección expositiva que antecede-, resulta razonablemente posible tener por establecidos, sin mayores dilaciones, los siguientes hechos de trascendencia: a) Que la niña de autos, de 12 años de edad a la fecha, quien tiene establecida legalmente sólo filiación materna con Ximena Andrea Artigas Barra, fue autorizada por ésta para salir, el día de 12 de enero de este año, a tomar un helado con Rodrigo Alexis Hernández Loyola, quien reside en España y estaba de paso en Concepción; b) Que, sin el conocimiento ni autorización de su madre, el referido Hernández Loyola llevó a la niña al Laboratorio Diagonal S.A., sito en esta ciudad, manifestándole que le harían un examen de PCR (para detección del virus COVID), pero el que fue realmente realizado fue uno de ADN para comprobación de filiación, en este caso paterna; c) Que para la realización propia del aludido examen, al mencionado Laboratorio le bastó una copia de una cédula de identidad antigua de la niña y una copia de su certificado de nacimiento, donde consta que lleva como primer apellido “Hernández”, y, además, porque el referido Hernández Loyola manifestó que se trataba de su padre, aportando éste dichos documentos; d) Que Hernández Loyola efectuó todo lo anterior, motivado por dudas en cuanto a su paternidad biológica de dicha niña; e) Que enterada de lo sucedido, la madre acudió a dicho Laboratorio donde reconocieron la toma de la muestra respectiva, señalando contar con la autorización del padre y, pese a los reclamos en contrario, que solamente a éste le harían entrega del correspondiente resultado, y f) Que a raíz de estos hechos se inició una causa por medida de protección en favor de la niña, asignándosele el rol P-283-2022, del ingreso de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, se resuelve: Que SE ACOGE, sin costas, el singularizado recurso de protección interpuesto en estos autos por la Defensoría de los Derechos de la Niñez, en cuanto se ordena que Rodrigo Alexis Hernández Loyola deberá abstenerse de realizar, en lo sucesivo, cualquier actividad que importe una averiguación de forma irregular de su paternidad con respecto a la niña de autos, sin perjuicio del ejercicio de sus derechos con estricto apego a la ley y en la sede que fuere legalmente procedente. Asimismo, se ordena que el Laboratorio Diagonal S.A., deberá abstenerse, en lo sucesivo, de realizar exámenes como los que dieron origen al recurso sin exigir el cumplimiento de todos los requisitos normativos del caso, debiendo constatar con precisión la efectiva identidad de los solicitantes y, en su caso, la existencia de la autorización o autorizaciones que fueron pertinentes. Este Laboratorio, asimismo, deberá entregar en forma inmediata los resultados del examen de ADN materia de esta causa a quien acredite, en su momento, ser representante legal de la niña singularizada en el recurso. Se rechaza el recurso, sin costas, en cuanto a la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la Región del Bío-Bío. Sin perjuicio de lo anterior, dicha Secretaría deberá disponer la instrucción de una

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, martes veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Compareció la Defensora de los Derechos de la Niñez (S), doña Victoria Becerra Osses, ingeniera comercial, con domicilio en Carmen Sylva N°2449, comuna de Providencia, Región Metropolitana, recurriendo de protección en contra de don Rodrigo Alexis Hernández Loyola, con domicilio en Nonguén N° 678, cerro La Vir

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