SOCIAL INFORMATION TECHNOLOGY SPA/CAMARA DE COMERCIO DE SANTIAGO A.G.
Rol
Fecha
24 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Comparece Pallí Etcheverry Ramos y Angélica Vega Figueroa, ambas abogadas, en representación de Social Information Technology, representado convencionalmente por Jaime Sotomayor Robles e interpone acción de protección en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., representada por Carlos Soublette Larraguibel, ambos con domicilio en Monjitas N°392, Santiago, región Metropolitana; por la acción y omisión arbitraria e ilegal consistente en la negativa a bloquear, suspender, o aclarar los registros y publicaciones en el Boletín Comercial de cuatro cheques falsificados y protestados. Expone que la recurrente es titular de la cuenta corriente N°67307577 del Banco Santander y agrega que le fueron hurtados varios cheques, se falsificó la firma de su representante y el 23 de junio de 2021 se depositaron en diversas cuentas. Indica que se percataron de aquello al día siguiente cuando recibe un correo donde le informan que fueron depositados cuatro cheques por la suma total de $63.710.800.- Atendido lo anterior, se comunicó con su ejecutiva bancaria informándole que había sido víctima del hurto de los cheques, solicitando que sean protestados por extravío o por forma, sin embargo el Banco los protestó por falta de fondos. Señala que el que el 23 de septiembre de 2021 de igual modo se comunicó con la recurrida solicitando se le otorgara el beneficio de Bloqueo temporal que se encuentra contemplado en el artículo 6 de la ley 19.628, ya que los documentos que dieron origen a la publicación en el Boletín Comercial N° 4821 del 13 de julio de 2021, ya habían sido publicados con fecha 26 de junio de 2021 por extravío en los clasificados económicos del Diario El Mercurio, agregando que de igual forma realizó la denuncia correspondiente en fiscalía, sin embargo el 24 y 30 de septiembre dieron respuesta a la solicitud señalando que la ley 19.628 y su procedimiento sobre protección de datos personales solo es aplicable a las personas naturales. Alega que el actuar de la re
Fundamentos
fundamentos previstos en el ordenamiento constitucional para que pueda prosperar. Indica que la publicación del protesto de cheques constituye una obligación que la ley impone a la recurrida, tal como lo dispone el Decreto Supremo N°1971 del Ministerio de Hacienda de 1945. Agrega que es precisamente en cumplimiento de esta obligación legal que el Banco Santander-Chile comunicó a la Cámara de Comercio de Santiago el protesto por falta de fondos de estos cheques girados por la sociedad Social Information Technology SpA y la Cámara de Comercio de Santiago luego de recibida la información por parte del mencionado banco y dando cumplimiento a la obligación que a ella le impone en forma imperativa la ley, procedió a publicar el protesto de los cheques en cuestión, lo que se materializó en la edición N° 4821 del Boletín de Informaciones Comerciales. De tal manera, el rol de la Cámara de Comercio de Santiago a este respecto se ha circunscrito a dar estricto cumplimiento a una obligación legal. En cuanto a la aplicación de la ley 19.628 señala que dicha ley no tiene aplicación en el caso de autos ya que solo rige respecto de personas naturales, ello conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Ley N° 19.628, el tratamiento de los datos de carácter personal en registros o bancos de datos por organismos públicos o por particulares se sujetará a las disposiciones de esta ley, agregando la letra f) del artículo 2° del mismo cuerpo normativo, que se entenderá por datos de carácter personal o datos personales, los relativos a cualquier información concerniente a personas naturales, identificadas o identificables. Cita jurisprudencia en el sentido que indica. Agrega que conforme lo establecido en el artículo 10 del Decreto Supremo N°950 del Ministerio de Hacienda de 1928 las publicaciones aparecidas en él dejarán de tener vigencia, si se ha publicado la respectiva aclaración o si han transcurrido más de cinco años de la respectiva publicación en el referido Boletín. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. SEGUNDO: Que los actos que el recurrente considera ilegales y arbitrarios, es la negativa de la recurrida con fecha 24 y 30 de septiembre de 2021, de conceder el beneficio de Bloqueo temporal que se encuentra contemplado en el artículo 6 de
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo previsto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, el recurso de protección deducido por Social Information Technology en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., sin costas. Regístrese, notifíquese y, en su oportunidad, archívese. Redacción del ministro suplente Señor Durán. N°Protección-40154-2021.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece Pallí Etcheverry Ramos y Angélica Vega Figueroa, ambas abogadas, en representación de Social Information Technology, representado convencionalmente por Jaime Sotomayor Robles e interpone acción de protección en contra de la Cámara de Comercio de Santiago A.G., representada por Carlos Soublette Larraguibel, ambo
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