1º JUZGADO DE LETRAS DE LOS ANGELES

BANCO SANTANDER - CHILE CON MONICA ANGELICA LABRAÑA CIFUENTES

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la parte ejecutada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado de 20 de enero de 2020, por la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 318, 468 y 469 del mismo código, dado que no se ha dado cumplimiento a la notificación legal –por cédula- de la resolución que recibe la causa a prueba a las partes. Explica que las infracciones han consistido en lo siguiente: a) que el artículo 768 causal 9ª del Código de Procedimiento Civil, fue violado porque al relacionarse con el artículo 38 del mimo código, que señala que las resoluciones judiciales producen efecto al ser notificadas con arreglo a la ley -en este caso el plazo es común y comienza a correr a todos los ejecutados desde la última notificación del auto de prueba-, lo que en la especie jamás ocurrió debido a que la ejecutada Mónica Labraña Cifuentes no fue notificada válidamente de la interlocutoria de prueba; b) que el artículo 768 causal 9ª del Código de Procedimiento Civil, fue violado porque al relacionarlo con el artículo 318 inciso 1° del citado código su notificación se realiza mediante la notificación por cédula, hecho que no se realizó a la ejecutada Mónica Labraña Cifuentes, por lo que este vicio hace que la sentencia de primera instancia, sea absolutamente casable; y c) que el artículo 768 causal 9ª del Código de Procedimiento Civil, fue violado porque debiendo relacionarse con el artículo 469 inciso 1°, primera parte del mismo código, que expresa que la prueba se rendirá del mismo modo que en el juicio ordinario, entonces, por esta remisión se debe notificar a todas las partes por cédula de la interlocutoria de prueba. Afirma que el perjuicio producido por el vicio ha consistido en la falta de notificación legal de la interlocutoria de prueba a la ejecutada Mónica Labraña Cifuentes, hecho que hace totalmente viciado este proceso y la dictación de

Fundamentos

fundamentos de hecho y de derecho sobre el agravio o perjuicio que le causa el

Fallo

fallo de V.S.I., referido dado que siendo DOS los ejecutados en la sentencia debe haber pronunciamiento a cada uno de ellos, lo que no se cumplió, al no haberse notificado en forma legal el auto de prueba a Mónica Labraña Cifuentes; y que el vicio señalado ha influido, decisivamente, en lo dispositivo del fallo, debido a que, de no haberse incurrido en él, habría concluido que debió pronunciarse sobre la demanda ejecutiva del deudor principal, SAMUEL ANTONIO ARRATIA OLIVA, acogiendo o rechazando la demanda; y de la ejecutada Mónica Labraña Cifuentes, en su calidad de codeudor y fiador solidario. Solicita, en definitiva, que se invalide la sentencia de fecha 20 de enero de 2020, y que, en su lugar, se retrotraiga la causa al estado procesal correspondiente que es la notificación legal de la interlocutoria de prueba a las partes en forma legal, para que comience a “correr” el plazo para la presentación de las pruebas dentro del término probatorio. SEGUNDO: Que del mérito de los antecedentes se comprueba que la ejecutada que recurre de casación en la forma no desplegó ninguna actividad procesal para reclamar del vicio que denuncia por esta vía, como pudo ser alegar la nulidad del término probatorio. En consecuencia, al no haberse cumplido en la especie lo exigido en el inciso primero del artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, esto es, que el que lo entabla haya reclamado de la falta, ejerciendo oportunamente y en todos sus grados los recursos establecidos en la ley, el

Texto Completo (Preview)

Concepción, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTO: EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA. PRIMERO: Que la parte ejecutada deduce recurso de casación en la forma en contra de la sentencia de primer grado de 20 de enero de 2020, por la causal novena del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 318, 468 y 469 del mismo código, dado que no se ha da

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