ROMERO/INSPECCIÓN DEL TRABAJO D
Rol
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, con fecha once de abril del año en curso, compareció Victoriano Romero Espinoza, chileno, funcionario de planta de la Dirección Regional del Trabajo de Atacama, con domicilio en Pasaje Las Lengas 386, Villa La Arboleda, comuna de Copiapó, región de Atacama, e interpuso recurso de protección en contra de la Dirección Regional del Trabajo de Atacama, representada por su Directora Regional, doña Pamela Orellana Patiño, ambas con domicilio en Portales 767, comuna de Copiapó, región de Atacama, por la ejecución de la medida disciplinaria de suspensión de su cargo, a contar del 17 de marzo de 2022, sin que se le haya notificado la Resolución Exenta N° 1942/2021, que la aplicó y de la cual desconoce su contenido, lo que ha conculcado los derechos y garantías consagradas en el artículo 19 N° 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República. En primer término refiere que ostenta la calidad de inspector de fiscalización, en calidad de planta, adscrito a la Dirección Regional del Trabajo de Atacama, y además, es dirigente de la Asociación Nacional de Funcionarios del Trabajo de Chile, ANFUNTCH. Así, sostiene que se desempeña en una función técnica, además de ejercer el cargo de dirigente gremial dentro de la institución, con más de 20 años de servicio y en calidad de planta, siendo calificado con el máximo puntaje históricamente durante toda su carrera funcionaria, con una hoja de vida intachable. Refiere que con fecha 17 de marzo de 2022, a través de correo electrónico, don José Miguel Sagredo Sanhueza, Inspector Provincial del Trabajo, le expresó que debía cumplir la medida disciplinaria de suspensión dispuesta por Resolución Exenta N° 241, que le fue notificada el 10 de marzo de 2022, y entregar además la credencial del servicio y los documentos de fiscalización pendientes. Expresa que la aludida Resolución Exenta N° 241, aprueba tramitación de sumario administrativo y aplica la medida disciplinaria de suspensión del empleo por dos meses, con goc
Fundamentos
fundamentos de hecho y de derecho que expone. En primer término, expresa que la acción constitucional es extemporánea, por cuanto el recurrente impugna la medida disciplinaria dispuesta por Resolución Exenta N°1942 de 13 de diciembre de 2021 de la Dirección del Trabajo de Atacama, que según lo señalado por él no ha sido notificada, alegando que toma conocimiento de los hechos al momento de ejecutarse la medida, lo que a su juicio le ha impedido ejercer los recursos que le franquea la Ley. Señala que mediante la Resolución Exenta N°283, de 20 de marzo de 2019, de la Dirección Regional del Trabajo de Copiapó, se dispuso instruir un sumario administrativo por los hechos que indica, el que fue aprobado por la Resolución Exenta N°1942, de fecha 13 de diciembre de 2021, del mismo origen, aplicándose al recurrente la medida disciplinaria de suspensión del empleo, de dos meses con goce del 50% de su remuneración, por infracciones vulneran en forma grave el principio de probidad administrativa. Refiere que este último acto administrativo fue notificado mediante carta certificada, despachada con fecha 02 de febrero de 2022, previas búsquedas en dos días consecutivos. Manifiesta que con fecha 10 de marzo de 2022, mediante la Resolución Exenta N°241, de 2022, y atendido que el recurrente no hizo uso de su derecho a presentar recurso fundado de reposición y apelación en subsidio, previsto en el artículo 141 de la ley Nº 18.834, se mantiene la medida disciplinaria de suspensión del empleo de dos meses con goce del 50% de su remuneración, la que fue notificada al recurrente de manera personal con fecha 10 de marzo de 2022. Indica que teniendo en consideración que el recurrente efectivamente tomó conocimiento de la medida disciplinaria el día 10 de marzo de 2022, tal como el mismo lo reconoce, el plazo de 30 días para interponer la acción de protección venció con fecha 9 de abril de 2022. En subsidio de lo anterior, la recurrida señala que actuó dentro del ámbito de sus atribuciones discrecionales porque la suspensión del empleo es una medida disciplinaria posible de imponer según el artículo 121 de la Ley N° 18.834. Sostiene que los hechos por lo que se sancionó al recurrente fueron acreditados y este ejerció su derecho a defensa sin poder desvirtuar la ocurrencia de aquellos, por lo que el acto recurrido no es arbitrario. Manifiesta que el 131 de la ley N° 18.834 establece que las notificaciones deberán hacerse personalmente y si esto no fuera posible, deberán realizarse las búsquedas por dos días consecutivos en el domicilio particular del afectado o en su lugar de trabajo, y si no fuere habido, se le debe notificar por carta certificada dejando expresa constancia de esa actuación en el expediente de que se trata, procediendo en ambos casos, a entregarse copia íntegra de la resolución respectiva. Agrega que en este caso, las búsquedas en el domicilio del funcionario y la remisión de la carta certificada, constan a fojas 511, 512 y 518 del expediente
Fallo
Por estas consideraciones y visto además lo dispuesto en el Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre la materia, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de protección interpuesto en estos autos por don Victoriano Romero Espinoza. Regístrese y archívese en su oportunidad. Redacción de la Ministra Aída Inés Osses Herrera. Rol Corte Protección N° 214-2022. N°Protección-214-2022.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Copiapó Copiapó, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: A folio 1, con fecha once de abril del año en curso, compareció Victoriano Romero Espinoza, chileno, funcionario de planta de la Dirección Regional del Trabajo de Atacama, con domicilio en Pasaje Las Lengas 386, Villa La Arboleda, comuna de Copiapó, región de Atacama, e interpuso recurso de protección en contra de la Direcc
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