JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CONCEPCION

GUISSELLE MAKARENA REYES ARO CON SERVICIO LOCAL DE EDUCACION PUBLICA ANDALIEN SUR

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADO

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Hechos

VISTO: En causa RUC 21-4-0339134-1, RIT T-211-2021 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol 759-2021 de esta Corte, con fecha 29 de noviembre de 2021 se dictó sentencia definitiva, por medio de la cual se declara: I.- Que, SE ACOGE la denuncia de tutela laboral deducida por Guisselle Makarena Reyes Aro, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR, representada por su Director Ejecutivo, Gonzalo Ariel Araneda Ruiz, todos ya individualizados, en cuanto se declara que existió una lesión a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República que consagra la libertad de trabajo y su protección, y al derecho a la integridad física y psíquica de la demandante del artículo 19 Nº 1 de la misma Carta Fundamental. II.- Que, en consecuencia, se decretan las siguientes medidas destinadas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo apercibimiento de multa de 100 U.T.M en caso de incumplimiento: A.- El servicio Local de Educación Pública Andalién Sur dejará sin efecto la Resolución Exenta 37, dictada con fecha 21 de enero de 2021, y en consecuencia, reintegrará a la demandante a su cargo de contratada en labores docentes como educadora de párvulo en el establecimiento G-545 Escuela Hospital, con una jornada de 44 horas cronológicas, con la misma remuneración que tuvo hasta febrero de 2021, esto es, incluyendo en ésta el “Incentivo Profesional” otorgado por Decreto 182, de 20 de marzo de 2016, equivalente a un 24% de la RBMN, de acuerdo al Reglamento de Asignaciones Especiales del Personal Docente, incentivo que deberá pagarse mensualmente a la funcionaria desde que reasuma en dicha función y mientras ejerza como Docente Encargada de Escuela Hospital, todo ello en el plazo de 5 días hábiles contados desde que se notifique la presente sentencia. B.- La demandada, además, deberá pagar a la actora el “Incenti

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1º.- Que, el recurso de nulidad es un medio de impugnación procesal de carácter extraordinario, de derecho estricto y de invalidación que procede sólo contra las sentencias definitivas y por las causales expresamente señaladas en la ley, y su objeto es invalidar total o parcialmente el procedimiento junto con la sentencia definitiva o sólo esta última en su caso. Consecuente con lo anterior, el legislador ha establecido una serie de requisitos para que el recurso de nulidad pueda prosperar, debiendo la parte que lo deduce, junto con dar cumplimiento a las exigencias contempladas en el artículo 479 del Código del Trabajo, formular peticiones concretas, todo lo cual, fija la competencia de esta Corte. I.- EN CUANTO A LA CAUSAL PRINCIPAL DEL ARTÍCULO 477 DEL CODIGO DEL TRABAJO. 2º.- Que, la actora, como causa principal de anulación invoca el inciso primero, parte segunda del artículo 477 del Código del Trabajo, la que procede cuando la sentencia “se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo”, y que funda en la vulneración de las siguientes normas: A.- Como primera infracción denuncia la del artículo 456 del Código del Trabajo “al no apreciar la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, particularmente, al no hacer un análisis completo de todos los medios probatorios aportados por las partes del presente juicio.” Señala que en la sentencia se incurre en esta causal porque el sentenciador, sin motivación alguna y restando valor a prueba documental y en especial al testimonio de doña Guillietata Vaccarezza, estimó que no se encontraba suficientemente acreditada la decisión de destinar a la docente a otro establecimiento. Agrega que le quita valor a los dichos de esta testigo, encargada de la elaboración del Plan Educativo de la demandada, fundado en que “…no logró tampoco precisar cuáles eran los motivos técnicos a los que alude en su declaración y su vinculación directa con la demandante, y por el contrario, en algún momento reconduce la motivación hacia problemas de clima laboral…”, y sostiene que la sentencia no hace más que suponer que las actuaciones del Servicio han sido antojadizas, y que el juez realizó una apreciación parcial de la prueba, que en nada se condice con la obligación que impone el artículo 456 del Código del Trabajo. B.- Como segunda infracción, denuncia la del artículo 459 Nº 4 del Código del Trabajo, esto es, “La sentencia definitiva deberá contener: Nº 4.- El análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación”. Expone que la sentencia incurre en esta causal en el considerando 17º, al expresar “Que, la restante prueba rendida, la que ha sido en su integridad valorada de conformidad a las reglas de la sana crítica, en lo no pormenorizado, no altera lo resuelto, sea porque es sobreabundante y en ese entendido confirma lo establecido, o bien por cuanto su mérito no entra en contrad

Fallo

se declara: I.- Que, SE ACOGE la denuncia de tutela laboral deducida por Guisselle Makarena Reyes Aro, en contra del SERVICIO LOCAL DE EDUCACIÓN PÚBLICA ANDALIÉN SUR, representada por su Director Ejecutivo, Gonzalo Ariel Araneda Ruiz, todos ya individualizados, en cuanto se declara que existió una lesión a la garantía constitucional contemplada en el artículo 19 Nº 16 de la Constitución Política de la República que consagra la libertad de trabajo y su protección, y al derecho a la integridad física y psíquica de la demandante del artículo 19 Nº 1 de la misma Carta Fundamental. II.- Que, en consecuencia, se decretan las siguientes medidas destinadas a obtener la reparación de las consecuencias derivadas de la vulneración de derechos fundamentales, bajo apercibimiento de multa de 100 U.T.M en caso de incumplimiento: A.- El servicio Local de Educación Pública Andalién Sur dejará sin efecto la Resolución Exenta 37, dictada con fecha 21 de enero de 2021, y en consecuencia, reintegrará a la demandante a su cargo de contratada en labores docentes como educadora de párvulo en el establecimiento G-545 Escuela Hospital, con una jornada de 44 horas cronológicas, con la misma remuneración que tuvo hasta febrero de 2021, esto es, incluyendo en ésta el “Incentivo Profesional” otorgado por Decreto 182, de 20 de marzo de 2016, equivalente a un 24% de la RBMN, de acuerdo al Reglamento de Asignaciones Especiales del Personal Docente, incentivo que deberá pagarse mensualmente a la funcionaria

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción xsr Concepción, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En causa RUC 21-4-0339134-1, RIT T-211-2021 del ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Concepción, correspondiente al Rol 759-2021 de esta Corte, con fecha 29 de noviembre de 2021 se dictó sentencia definitiva, por medio de la cual se declara: I.- Que, SE ACOGE la denuncia de tutela laboral deducida por Guisse

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