SIN INFORMACION

MARYSABEL SUAREZ GARCES/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA, SIN COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece deduciendo recurso de protección el abogado Camilo Salvador Samson Jara, en favor de Marysabel Suárez Garcés, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.709.168-4, todos con domicilio para estos efectos en Orompello 178 y Barros Arana 438, Concepción, en contra del Servicio Nacional de Migración, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, con domicilio en Palacio de la Moneda, calle Moneda S/N, por privar y/o perturbar, en forma ilegal y arbitraria, los derechos garantizados en el Artículo 19, en sus números 2, 16 y 24 de la Constitución Política de la República, solicitando restablecer el imperio del derecho y asegurar la protección de la afectada. Expone que con fecha 12 de enero de 2021, su representada solicitó la permanencia definitiva ante el Departamento de Extranjería y Migración, hoy Servicio Nacional de Migraciones, institución que admitió a trámite la solicitud. Sin embargo, hasta el día de hoy no ha tenido respuesta de parte de la autoridad administrativa, a pesar de las múltiples peticiones que ha presentado. De esta forma, la recurrida incurre en una demora al dilatar un procedimiento administrativo que de conformidad con el artículo 27 de la Ley 19.880 no debe exceder el plazo de 6 meses. Sostiene que de esta manera, la autoridad se aleja de los criterios humanitarios al mantener en la indefinición la situación migratoria de la recurrente, quien luego de haber pasado más de 3 años en el país, se ha dedicado a trabajar exhaustivamente para establecerse en nuestro país, y ha formado una familia, con una hija de actuales 5 meses de edad, manteniendo un comportamiento intachable e irreprochable, por ende, merece un procedimiento justo que le permita permanecer de manera legal y estable en el territorio nacional, y alejar la incertidumbre de tener que volver a Venezuela. Indica que la omisión de la recurrida resulta pluriofensiva, en virtud de la afectación de derechos fundamentales;

Fundamentos

CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. 2°.- Que, la recurrente tilda de arbitraria e ilegal, la excesiva demora de la recurrida en pronunciarse acerca de la solicitud de permanencia definitiva de doña Marysabel Suárez Garcés, la que fue presentada el 12 de enero de 2021. La recurrida, en tanto, solicitó el rechazo de la acción conforme a los argumentos indicados en lo expositivo de esta sentencia. 3°.- Que, de los antecedentes acompañados por las partes, se encuentran acreditados los siguientes hechos: a) el 12 de enero de 2021, la ciudadana venezolana Marysabel Suárez Garcés, presentó ante el Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile, su solicitud de permanencia definitiva; b) el 09 de marzo de 2022, se dictó Resolución Exenta N° 22131842, en la que se señala que el trámite de la solicitud de permanencia definitiva, se encuentra en etapa de análisis avanzado. 4°.- Que, el procedimiento establecido para el trámite en cuestión, es de carácter administrativo, de manera que debe sujetarse a lo previsto en la Ley 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado. El artículo 4º de dicha ley, señala como principios del procedimiento administrativo, los de: escrituración, gratuidad, celeridad, conclusivo, economía procedimental, contradictoriedad, imparcialidad, abstención, no formalización, inexcusabilidad, impugnabilidad, transparencia y publicidad. 5°.- Que, para el caso que nos ocupa, es útil destacar cuatro artículos de dicha ley: el 7º que se refiere al principio de celeridad, conforme al cual la administración debe impulsar de oficio todos los trámites, debiendo las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado, actuar por propia iniciativa, en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión; el 9º, en cuanto a que la Administración

Fallo

por tanto perturbación alguna derechos de la extranjera, toda vez que la solicitud de la recurrente se encuentra actualmente en tramitación. Solicita el rechazo de la presente acción constitucional de protección en todas sus partes respecto de la extranjera recurrente por no existir acción u omisión ilegal o arbitraria por parte de esta autoridad que prive, perturbe o amenace el legítimo ejercicio de alguno de los derechos enumerados por el artículo 20 de la Constitución Política de la República, así como el rechazo a la condena en costas a ese Departamento. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: 1°.- Que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción constitucional de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal –esto es, contrario a la ley– o arbitrario –es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él– y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales pr

Texto Completo (Preview)

C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece deduciendo recurso de protección el abogado Camilo Salvador Samson Jara, en favor de Marysabel Suárez Garcés, de nacionalidad venezolana, cédula de identidad para extranjeros N°26.709.168-4, todos con domicilio para estos efectos en Orompello 178 y Barros Arana 438, Concepción, en contra del Servicio Nacional

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