TOMAS MILLAHUALA CORDOVA CON CARLOS TORO TORO
Rol
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los
Fundamentos
considerandos octavo y noveno que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que la demandante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda de precario interpuesta por don Tomás Gerardo Millahuala Córdova en contra de don Carlos Toro Toro, haciendo consistir el agravio en el rechazo de su fundada y probada pretensión. Afirma que la ocupación del inmueble por parte del demandado se encuentra acreditada con el atestado del receptor judicial don Sergio Villalobos Magna, quién lo notificó personalmente en el domicilio de Pasaje Eusebio de Sasías N°2573, en la comuna de San Joaquín, no realizando éste gestión alguna en la causa. Por lo señalado solicita se haga lugar a la demanda de autos y se ordene la inmediata restitución del inmueble, ya singularizado, libre de todo ocupante. Segundo: Que respecto de la ocupación por parte del demandado Carlos Toro Toro del inmueble de Pasaje Eusebio de Sasías N°2573 de la comuna de San Joaquín, el estampado del receptor judicial, don Sergio Villalobos Magna, justamente en el inmueble que se intenta se restituya, constituye plena prueba, por no estar contradicha por otra, en cuanto a que el demandado ocupa el domicilio indicado, antecedente suficiente para dar por cumplido el segundo de los requisitos de la pretensión invocada, esto es la ocupación del inmueble por parte del demandado. Tercero: Que establecidos por la parte demandante los dos primeros supuestos indicados en el basamento cuarto de la sentencia en alzada, corresponde al demandado acreditar para desvirtuar el precario, que la tenencia que detenta del inmueble se encuentra autorizada por el dueño o proviene de un acto o contrato que este debe respetar. Cuarto: Que en atención a la rebeldía del demandado, ninguna prueba aportó al efecto, en orden a acreditar tales circunstancias. De esta forma, ante la ausencia de prueba que dé cuenta del fundamento de la ocupación del demandado, esto es, en orden a señalar las causas o motivos que originen su tenencia del bien, o de hechos que lo faculten para ello, ha de entenderse que la ocupación deriva de una simple aceptación, sufrimiento, condescendencia o mera tolerancia de sus actuales dueños. Quinto: Que en razón de lo anterior, se acogerá la acción de precario en los términos que se expresarán en lo resolutivo de la sentencia. Por tales consideraciones y visto, además, lo dispuesto en los artículos 160, 170, 680 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 1698 y 2195 del Código Civil,
Fallo
se declara: Que se revoca, sin costas del recurso, la sentencia de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno que rechazó la demanda de precario y, en su lugar, se declara que se acoge la misma, debiendo proceder el demandado a la restitución del inmueble ubicado en Pasaje Eusebio de Sasías N°2573, en la comuna de San Joaquín, libre de todo ocupante, dentro de quince días de ejecutoriado el fallo. Acordada con el voto en contra de la Ministro Carmen Gloria Escanilla Pérez quien fue de opinión de confirmar el fallo en alzada por considerar que, la sola actuación de notificación de demanda realizada por el receptor judicial, no es apta ni constituye prueba para demostrar la ocupación del demandado respecto del inmueble materia de autos, no existiendo por tanto antecedente probatorio de ninguna especie para el establecimiento del referido presupuesto fáctico que permita construir una presunción en orden a acreditar el hecho de la ocupación en los términos exigidos por el artículo 1698 del Código Civil. Regístrese y devuélvase. Rol 382-22 Civil. Redactó la Ministro Adriana Sottovia Giménez. Pronunciada por la Tercera Sala de la Corte de Apelaciones de San Miguel, integrada por las Ministros señora Adriana Sottovia Giménez y señora Carmen Gloria Escanilla Pérez y Fiscal Judicial señora Tita Aránguiz Zúñiga.
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de los considerandos octavo y noveno que se eliminan. Y en su lugar se tiene, además, presente: Primero: Que la demandante se ha alzado en contra de la sentencia definitiva que rechazó la demanda de precario interpuesta por don Tomás Gerardo Millahuala Córdova en contra de don Carlos To
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