MUÑOZ/SOCIEDAD EDUCACIONAL SAN ESTEBAN DE LINARES LIMITADA
Rol
Fecha
24 de mayo de 2022
Materia
PESOS, COBRO SEGÚN ART.680 Nº7 CPC
Resultado
REVOCADA
Hechos
VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus raciocinios quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que en el presente caso, la parte demandada sostiene que la obligación que la actora demanda, consistente en sumas de dinero por servicio de transporte escolar, se encuentra íntegramente pagada, de lo que se desprende con claridad que, implícitamente, reconoce la existencia del vínculo contractual que sirve de fundamento a la demanda. En este orden de ideas, la confesión judicial consignada, a la que se le debe dar pleno valor probatorio de acuerdo a lo previsto en el artículo 1713 del Código Civil, más las facturas acompañadas, permiten tener por comprobado que la demandante Myriam Valentina Muñoz Sepúlveda prestó servicio de transportes escolar desde el año 2013 hasta diciembre de 2018, con la Sociedad Educacional San Esteban de Linares Limitada, emitiendo para ello las facturas N°,6 emitida el 06 de junio del año 2018, en la que se detalla servicio de transporte de varios niños, por la suma de $ 2.300.000, la segunda Factura N° 2, emitida con fecha 30 de abril del año 2018, por el mismo ítem, por la suma de $1.200.000 y la tercera factura N°1, emitida con fecha 31 de marzo del año 2018, en la que se detalla transporte escolar, por la suma $2.300.000, quedando una deuda pendiente ascendente a $ 3.559.200.- Segundo: Que conforme lo dispone el inciso primero del artículo 1698 del Código Civil, incumbe probar la extinción de una obligación quien alega dicha situación jurídica, por lo que en la especie, recae en la entidad demandada el peso de la prueba, en orden a tener que incorporar medios de convicción dirigidos a acreditar el pago alegado. A este respecto, ninguna prueba allegó al juicio la demandada, motivo por el cual debe necesariamente colegirse que la obligación referida se encuentra impaga. Tercero: Que lo anterior en nada obsta la circunstancia que las respectivas facturas se consigne
Fundamentos
fundamentos: 1.-) Que el artículo 1° inciso 2° de la Ley N° 19.983 que disciplina la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, vigente a la época en que se extendieron las de marras, estatuye que “ El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior , del estado de pago del precio o remuneración y, en su caso, de las modalidades de solución del saldo insoluto”. 2.-) Que, de otro lado, el artículo 55 inciso 1° parte final del Decreto Ley N°825 sobre Impuesto a las Ventas y Servicios, previene “…En los casos de prestaciones de servicios, las facturas deberán emitirse en el mismo período tributario en que la remuneración se perciba o se ponga, en cualquier forma, a disposición del prestador del servicio”. 3.-) Que, de lo que se viene señalando, dable es concluir que las obligaciones civiles contenidas en las facturas cuyo cobro se pretende en autos, fueron solucionadas por la demandada, tal y como acertadamente lo concluyó la señora Juez de primer grado en el párrafo 3° de la reflexión sexta del
Fallo
Por estas consideraciones y de conformidad, además, a lo dispuesto en los artículos 144, 160,170, 680 N° 7, 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, SE REVOCA la sentencia definitiva apelada de catorce de abril del año dos mil veinte, pronunciada en la causa Rol N° 1.626-2019 del Segundo Juzgado de Letras en Lo Civil de Linares, que rechazó la demanda de cobro de pesos deducida a fojas 1 por Myriam Valentina Muñoz Sepúlveda en contra de Sociedad Educacional San Esteban de Linares Limitada y, en su lugar, SE ACOGE dicha demanda en todas sus partes, con costas, declarándose que la entidad demandada debe pagar a la parte demandante la suma de $3.559.200.- (tres millones quinientos cincuenta y nueve mil doscientos pesos), suma que deberá pagarse debidamente reajustadas según la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor, entre la fecha de notificación de la demanda y la de su pago efectivo. Acordada con el voto en contra del Ministro Suplente don Álvaro Saavedra Sepúlveda, quien estuvo por confirmar el fallo en alzada, teniendo en consideración para ello, además, los siguientes fundamentos: 1.-) Que el artículo 1° inciso 2° de la Ley N° 19.983 que disciplina la transferencia y otorga mérito ejecutivo a la copia de la factura, vigente a la época en que se extendieron las de marras, estatuye que “ El vendedor o prestador del servicio deberá dejar constancia en el original de la factura y en la copia indicada en el inciso anterior , del estado de pago d
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Talca, veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.- VISTO: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus raciocinios quinto, sexto y séptimo, que se eliminan. Y SE TIENE, EN SU LUGAR, EN CONSIDERACIÓN: Primero: Que en el presente caso, la parte demandada sostiene que la obligación que la actora demanda, consistente en sumas de dinero por servicio de transporte escolar, se encuentra ínte
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