AGUILERA/MINERA EL PEÑON LTDA.
Rol
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA SIN COSTAS
Hechos
VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Sr. Eric Darío Sepúlveda Casanova, la Fiscal Judicial Sra. Nel Patricia Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por la abogada Carla Alcozer Rojas en representación del demandante en autos Rodrigo Luciano Aguilera Manzano, en contra de la sentencia definitiva de fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, dictada en causa RIT O-320-2021, RUC 2140328238-0, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, don Carlos Eduardo Campillay Robledo, que rechazó en todas sus partes la demanda por despido improcedente y cobro de prestaciones. Compareció en estrados la abogada Carla Alcozer Rojas, solicitando se acoja el recurso de nulidad deducido, y el abogado Sergio Montes Larraín, pidiendo el rechazo del mismo, en virtud de los argumentos esgrimidos y que quedaron registrados en el sistema de audio. Se puso término a la audiencia, quedando la causa en estado de acuerdo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la recurrente incoa el motivo segundo de la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haberse dictado sentencia definitiva con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en la especie al artículo 454 N° 1 y artículo 162, ambos del Código del Trabajo. Luego de referir los antecedentes del juicio, señala que el artículo 454 N° 1 del Código del Trabajo establece una peculiaridad de los juicios sobre despido, y es que el legislador establece como requisito sine qua non la existencia de una carta de aviso de término de contrato entregada con todas las formalidades exigidas por el artículo 162 del mismo cuerpo legal, exigiendo además que la prueba rendida por parte del empleador se circunscriba únicamente a los hechos contenidos en dicha comunicación. Trascribe el artículo 454 N° 1 “En la audiencia de juicio se aplicarán las siguientes reglas: 1) La audiencia de juicio se iniciará con la rendición de las pruebas decretadas por el tribunal, comenzando con la ofrecida por el demandante y luego con la del demandado. No obstante lo anterior, en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en las comunicaciones a que se refieren los incisos primero y cuarto del artículo 162, sin que pueda alegar en el juicio hechos distintos como justificativos del despido.”; y luego, el artículo 162 “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiere término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas y los hechos en que se funda. Cuando el empleador invoque la causal señalada en el inciso primero del artículo 161, el aviso deberá darse al trabajador, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, a lo menos con treinta días de anticipación. Sin embargo, no se requerirá esta anticipación cuando el empleador pagare al trabajador una indemnización en dinero efectivo sustitutiva del aviso previo, equivalente a la última remuneración mensual devengada. La comunicación al trabajador deberá, además, indicar, precisamente, el monto total a pagar de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.” Dice que la misiva por la que se da noticia del despido debe reflejar fielmente los hechos que lo motivaron, porque la prueba que los litigantes deseen rendir para acreditar sus respectivos asertos necesariamente ha de recaer sobre ellos; lo que autoriza concluir que se erige como un instrumento con una finalidad precisa y determinada, fijar los hechos que el empleador debe acreditar en sede judicial, generándose con ello una exigencia para que quedara establecido, de manera previa, el hecho sobre el cual debe recaer la prueba del
Fallo
Por estas consideraciones y visto lo dispuesto en los artículos 477, 481 y 482 del Código del Trabajo, SE RECHAZA, sin costas, el recurso de nulidad interpuesto por la abogada Carla Alcozer Rojas, en representación del demandante Rodrigo Luciano Aguilera Manzano, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha siete de diciembre de dos mil veintiuno, por el Juez Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, don Carlos Campillay Robledo, y en consecuencia se declara que la misma no es nula. Se deja constancia que se hizo uso de la facultad contenida en el artículo 82 del Código Orgánico de Tribunales. Regístrese y comuníquese. Rol 713-2021 (LAB) Redacción del Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas.
Texto Completo (Preview)
Antofagasta, a veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Ante la Tercera Sala de esta Corte de Apelaciones, integrada por el Ministro Sr. Eric Darío Sepúlveda Casanova, la Fiscal Judicial Sra. Nel Patricia Greeven Bobadilla y el Abogado Integrante Sr. Jorge León Rojas se llevó a efecto la audiencia para conocer del recurso de nulidad deducido por la abogada Carla Alcozer Rojas en represent
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