MENDOZA/DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE O'HIGGINS
Rol
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Con fecha 28 de enero de 2022 comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de Francisco Gerardo Mendoza Lucena de nacionalidad venezolana, pasaporte venezolano número 147259732, profesional, domiciliado en Pasaje Constelación 202, Requinoa, y deduce recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado legalmente por don Ricardo Guzmán Millas, abogado, ambos domiciliados en Plaza de los Héroes sin número, Rancagua, consistente en el no pronunciamiento respecto de su solicitud de permanencia definitiva. Explica que el recurrente, el día 5 de julio de 2020, presentó una solicitud de beneficio de permanencia definitiva por el sistema informático establecido para el efecto por la Dirección de Extranjería y Migración y que la fecha dicha solicitud no ha tenido una respuesta final, ya sea en el sentido de conceder o denegar la permanencia definitiva solicitada. Esta omisión afecta el derecho a la igualdad ante la ley, consagrado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República y garantizado por el recurso de protección. Al no resolverse dicha solicitud, la omisión administrativa cometida atenta contra los artículos 4, 7, 8, 14 y 27 de la Ley 19.880 sobre Bases del Procedimiento Administrativo y, por ende, es una omisión ilegal. Añade que, por otra parte, al existir una demora que no tiene justificación legal o reglamentaria alguna, se han establecido arbitrariamente por la autoridad dos categorías de extranjeros, aquellos cuya resolución de visa ocurre dentro de un plazo razonable y aquellos que no. Concluye que el recurrente está impedido, por la ilegal y arbitraria ausencia de un acto administrativo de la autoridad recurrida, de usar su cédula de identidad, con el consiguiente menoscabo para poder realizar trámites de cualquier clase, identificarse ante la autoridad, comprar bienes raíces, tomar créditos hipotecarios, comprar automóviles, viajar fuera del país sin temor a ser retenid
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso de protección tiene por objeto el restablecimiento del imperio del derecho de quien se vea privado, perturbado o amenazado en el ejercicio legítimo de alguna de las garantías contempladas en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y es constitutivo de un instrumento cautelar destinado a resguardar de un modo urgente aquellas que estén amagadas para restablecer así el imperio del derecho. Segundo: Que el recurrente presenta esta acción fundada en la excesiva dilación de los respectivos procedimientos administrativos de permanencia definitiva que fueron iniciados en julio de 2020, no ajustándose a los principios contenidos en la Ley de Bases de los Procedimientos Administrativos, en especial aquel que obliga a la Administración Pública, entre ellos la recurrida, a actuar con la debida celeridad en la adopción de las decisiones que inciden en los particulares, lo que implica una afectación de su derecho a la igualdad ante la ley expresamente protegido en la Constitución Política de la República. Tercero: Que es un hecho reconocido por la propia recurrida que la solicitud de permanencia definitiva realizada por el impugnante ingresa en junio de 2020, transcurriendo casi 2 años, sin que dicha petición tuviera respuesta por parte de la administración y si bien durante este periodo nos hemos enfrentado como país a una pandemia con diversas consecuencias, lo cierto es que desde el inicio de la emergencia sanitaria ya ha transcurrido más de dos años, retomando la mayoría de los servicios públicos su funcionamiento, de manera tal que la crisis sanitaria que ha vivido el país no es justificación suficiente para el excesivo retraso constatado. Cuarto: Que el hecho que el procedimiento se encuentre en la etapa de “evaluación intermedia”, no le quita oportunidad al recurso ya que, hasta la fecha, se mantiene la falta de pronunciamiento respecto de la solicitud de visa, excediendo con creces el plazo de seis meses señalado en el artículo 27 de la Ley 19.880, motivo más que suficiente para acoger la acción constitucional en los términos que se dirán en la parte resolutiva de este fallo.
Fallo
Por estas consideraciones y atendido lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, y Auto acordado de la Excelentísima Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, se declara: Que se acoge, sin costas, la acción constitucional intentada en autos en favor de Francisco Gerardo Mendoza Lucena de nacionalidad venezolana, pasaporte venezolano número 147259732, sólo en cuanto se ordena al Servicio Nacional de Migraciones emitir un pronunciamiento respecto de la petición de permanencia definitiva solicitada por el recurrente, en plazo no superior a sesenta días desde que el fallo quede ejecutoriado. Regístrese, comuníquese y archívese en su oportunidad. Rol Ingreso Corte 183-2022 Protección.
Texto Completo (Preview)
C.A. de Rancagua Rancagua, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Vistos: Con fecha 28 de enero de 2022 comparece Ernesto Manríquez Mendoza, abogado, en favor de Francisco Gerardo Mendoza Lucena de nacionalidad venezolana, pasaporte venezolano número 147259732, profesional, domiciliado en Pasaje Constelación 202, Requinoa, y deduce recurso de protección en contra del Ministerio del Interior y S
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