TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL DE IQUIQUE

FISCALIA IQQ CONTRA ASPRILLA MENA EDINSON

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: En estos autos RUC N° 2100547537-3, RIT N° O-16-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 18 de marzo del año en curso, condenando al acusado Edinson Asprilla Mena, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de Tres Unidades Tributarias Mensuales, y accesorias legales, como autor de un delito de tráfico ilícito de estupefacientes, sorprendido en esta jurisdicción el 3 de junio de 2021, eximiéndosele del pago de costas. En su representación, la Defensora Penal Pública doña Nicole Acuña Carvajal, dedujo recurso de nulidad en contra de la sentencia condenatoria, fundado en la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal. A la audiencia dispuesta para conocer del recurso, compareció la mencionada Defensora Penal, en tanto que por el Ministerio Público lo hizo el abogado don Rubén Villalobos Monardes. OÍDO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el fundamento del recurso lo constituye la causal del artículo 373 letra b) del Código Procesal Penal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, indicando como normas infringidas lo dispuesto en los artículos 11 N° 9 y 67 del Código Penal. Como antecedentes del recurso reproduce la acusación del Ministerio Público, añadiendo que en la audiencia de juicio oral, la defensa sostuvo que su posición fue de colaboración de parte de su defendido, por lo cual renunciando a su derecho a guardar silencio, prestó declaración y aportó antecedentes relevantes para el esclarecimiento de los hechos en cuanto a su participación y forma de comisión del ilícito, según se consignó en el motivo Cuarto del fallo, que también transcribe. Explica que el Ministerio Público aportó como prueba testimonial, la declaración del funcionario del Servicio de Aduanas don Cristian Concha Silva, quién fiscalizó al acusado y cuyos dichos reproduce en el libelo. Añade que las declaraciones de su representado versaron sobre la forma de comisión del delito, origen y destino de la droga, forma de transporte, acción desplegada al momento antes, durante y después de la fiscalización, explicando los motivos personales para cometerlo, además de indicar quién es la persona que les habría entregado la sustancia. Señala que el Tribunal en el considerando Duodécimo, se refiere a las declaraciones del acusado, donde argumenta para el rechazo de la atenuante de colaboración sustancial, prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, los fundamentos que transcribe. SEGUNDO: Que la recurrente estima que ha existido una errónea aplicación del derecho, pues el tribunal estimó como insuficiente la declaración de Edinson Asprilla Mena, quien reconoce participación en los hechos investigados, dando detalles explícitos de su dinámica, hechos anteriores, coetáneos y posteriores, coincidiendo su relato con el de los testigos que declararon y formaron parte de la investigación. En esa línea, estima que concurre la aminorante alegada, ya que el enjuiciado declaró en estrados, abarcando todos los presupuestos fácticos del libelo de cargos, constituyendo una contribución efectiva y seria al establecimiento de los hechos, lo que permitió al acusador prescindir de parte de su prueba testimonial, por lo que es dable estimar que la cooperación prestada reúne la sustancialidad requerida por la ley. Precisa, además, que su representado también prestó declaración en el Juzgado de Garantía y mientras la investigación aún estaba vigente, en audiencia de 13 de septiembre de 2021, ocasión en que lo hizo en similares términos a la declaración prestada en el juicio.

Fallo

Por tanto, ha declarado la misma situación fáctica durante todo el proceso, a diferencia de lo señalado por el ente persecutor, estando la causa aún en investigación, ya que se cierra dos meses después de aquella declaración. Indica que se debe considerar, además, que este ánimo colaborativo es también refrendado por los funcionarios que declararon en estrados, pues el señor Cristian Concha Silva, funcionario de la Armada, expuso que no toda la droga era del acusado, que lo portado por él correspondía a 6 paquetes de marihuana y 3 de pasta base, estimando que en total llevaba 9 kilos, acotando que los restantes bolsos fueron hallados en otro sector, no contiguo al acusado, quien mantuvo una actitud colaborativa. TERCERO: Que respecto de la atenuante de responsabilidad penal prevista en el artículo 11 N° 9 del Código Penal, destaca que ella no está destinada a morigerar la culpa de quien introduce la mayor cantidad de información al proceso o de quien confiesa pura y simplemente los hechos. La exigencia de sustancialidad que la norma impone, fuerza al juzgador a que su análisis no sea un juicio cuantitativo de información proporcionada, sino una evaluación cualitativa de la misma. Por ello, estima que los datos proporcionados por el acusado configuran la atenuante, en la medida que poseyeron capacidad de añadir antecedentes relativos a la esencia de la causa y/o fueron relevantes para solucionar probatoriamente la misma. Al efecto cita sentencia de la Excma. Corte Suprema,

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Iquique, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos RUC N° 2100547537-3, RIT N° O-16-2022, una Sala del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Iquique dictó sentencia el 18 de marzo del año en curso, condenando al acusado Edinson Asprilla Mena, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, multa de Tres Unidades Tributarias Mensuales, y accesorias lega

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