DICKINSON/NAPADENSKY
Rol
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Belén Catalina Anais Dickinson Villarroel, licenciada en psicología, quien interpone recurso de protección en contra de Universidad Central de Chile, representada por don Ricardo José Antonio Napadensky, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la negativa de hacer entrega de certificado de título, fundada en la existencia de deuda, vulnerando de este modo las garantías que la Constitución Política de la República le asegura en su artículo 19 N° 2, 3 y 24. Funda el recurso expresando que ingresó a la carrera de psicología el año 2017, cursando dicha carrera en la Universidad recurrida. Su trayectoria académica siguió su curso sin mayores problemas, realizando todos los cursos para iniciar su tesis, siendo aprobada el año 2020 e hizo su práctica durante el año 2021, completándola con nota máxima, terminando con ello sus estudios, faltando solamente su certificado de título junto a la obtención de título profesional, para iniciar su vida profesional. Refiere que, con fecha 08 de marzo de 2022, la recurrida le negó dicho certificado de título, debido a que mientras mantenga deudas la Universidad no se lo otorgaría. Refiere que dicha deuda, en la actualidad, asciende a $1.300.000 aproximadamente. Señala que, ante la búsqueda de una solución, se le indicó que la Universidad solo está autorizada para tramitar dicho certificado si se encontraba pagada su deuda. En tal sentido, refiere que está endeudada con la universidad, pero no le permiten tener acceso a su certificado de título, ni mucho menos al título profesional, para obtener dinero para pagar la deuda. En cuanto al fondo, invoca la garantía de igualdad ante la ley, y argumenta que la negativa de entregar el certificado de título constituye un acto arbitrario y discriminatorio,
Fundamentos
considerando que ha cumplido a cabalidad con la malla curricular requerida por la Universidad como cualquier otro alumno, de lo que se evidencia que la casa de estudios establece distinciones y categoriza entre licenciados con deuda pendiente y licenciados sin deudas. Además, invoca la garantía de propiedad, en cuanto es dueña de los antecedentes que están materializados en los documentos emitidos por la casa de estudio. Junto a lo anterior, invoca lo previsto en el artículo 11 inciso 4 de la Ley General de Educación, señalando que, si bien es una norma aplicable a la educación básica y media, la Ley 21.091 que regula la Educación Superior, sus principios regidores, están inspirados en la Ley 20.370, por ende, debe entenderse en un sentido complemento de ambas leyes, que rigen toda la educación en sus distintas etapas, indivisible para el desarrollo de la persona humana según lo que prescribe la misma Constitución Política de la República. Además, refiere que articulo 19 N°3 inciso 3 de la Constitución Política de la Republica prescribe que nadie puede ser juzgado por comisiones especiales. En el caso en comento, es de total arbitrariedad e ilegalidad aplicar sanciones, como es la retención del certificado de título en base a una deuda de carácter civil, como lo ha hecho la Universidad Central de Chile, actuando como una comisión especial e imponiendo castigos arbitrarios. Ello, en circunstancias que lo que corresponde es que interponga una acción civil para perseguir la respectiva deuda. Finalmente, solicita acoger el recurso, y decretar, en definitiva, la entrega de los antecedentes académicos lo antes posible, en específico, el Certificado de Titulo. Segundo: Que, evacuando informe, comparece don Andrés Ruiz Ibáñez, abogado, en representación de Universidad Central de Chile, quien solicita el rechazo del recurso en todas sus partes, con costas. Al efecto, expone que su representada, como cualquier organización universitaria, está dotada de autonomía para establecer su propia regulación. Así, la ley N° 21.091 de Educación Superior ha reconocido expresamente el principio de autonomía de las Universidades, al disponer en su artículo 2°, letra a, que el Sistema reconoce y garantiza la autonomía de las instituciones de educación superior, entendida esta como la potestad para determinar y conducir sus fines y proyectos institucionales en la dimensión académica, económica y administrativa, dentro del marco establecido por la Constitución y la ley. Luego, en cuanto a la situación de la actora, expone que, con fecha 26 de diciembre de 2016, la estudiante Belén Catalina Anaís Dickinson Villarroel ingresó a la carrera de Psicología, firmando el contrato de prestación de servicios educacionales N° 2000008. En este instrumento, en su cláusula segunda, la Universidad se compromete a otorgar a alumno la formación académica completa y necesaria, a través de la prestación de servicios educacionales en un sistema curricular conducente a la obtención del t
Fallo
Por tanto, no habiendo el estudiante cumplido con sus obligaciones pecuniarias, la Universidad no se encuentra en mora de entregarle su título. En este contexto, refiere que la recurrente omite que se le ha ofrecido facilidades para el pago. Además, dicho contrato de servicios ha sido aprobado por el Servicio Nacional del Consumidor en orden a garantizar que no existiesen cláusulas abusivas que afectaran los derechos de los alumnos. Por lo anterior, considera que alegar ilegalidad del acto carece de fundamento. En cuanto a la arbitrariedad, reitera el carácter del contrato de prestación de servicios educacionales suscrito entre el alumno y la UCEN, el que es igual para todos los estudiantes, estableciendo los mismos requisitos de habilitación para optar a los grados académicos a todos los que ingresan a estudiar a la UCEN. No existe, por tanto, un trato diferenciado para determinados alumnos que pudiera dar pie a un trato discriminatorio. Respecto a la supuesta vulneración a su derecho a la igualdad, explica que todo estudiante que firma un contrato de prestación de servicios con la UCEN se somete a los mismos reglamentos y condiciones contractuales, por lo cual no existe una diferencia entre aquellos. En cuanto a la alegación relativa a la constitución de una comisión especial, argumenta que lo que su parte ha ejercido es propiamente un remedio que el propio Código Civil entrega al contratante cumplidor, en el sentido de exceptuarlo de seguir ejecutando aquellas prestacion
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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, comparece doña Belén Catalina Anais Dickinson Villarroel, licenciada en psicología, quien interpone recurso de protección en contra de Universidad Central de Chile, representada por don Ricardo José Antonio Napadensky, por el acto que considera ilegal y arbitrario consistente en la negati
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