TERCER TRIBUNAL TRIBUTARIO Y ADUANERO DE SANTIAGO

COMERCIAL HUAL TRADING LIMITADA/SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS DIRECCION GRANDES CONTRIBUYENTES - (TOMO II) - VUELVE A TABLA

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

TRIBUTARIO - GENERAL DE RECLAMACIÓN

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos y teniendo además presente: Primero: Que en el recurso de apelación que el reclamado Servicio de Impuestos Internos deduce contra la sentencia definitiva de primera instancia se le atribuyen a ésta cinco órdenes de errores: en primer lugar, omitir la valoración de la prueba rendida por el Servicio; en segundo, decidir contradictoriamente al analizar los puntos 1 y 2 de la resolución que recibió la causa a prueba; en tercer término, confundir el dolo penal con el dolo civil-tributario; en cuarto lugar aplicar erróneamente el N° 5 del artículo 23 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios y, por último, omitir pronunciamiento respecto de hechos sustanciales, pertinentes y controvertidos fijados como tales por el mismo tribunal. En cuanto al primer yerro, se enumera en el recurso una lista de diecinueve documentos que el Tribunal Tributario y Aduanero tuvo por acompañados ordenando su custodia y se le reprocha a la sentenciadora no haberse hecho cargo de ninguno de ellos en su pronunciamiento. Luego en el escrito de apelación el Servicio de Impuestos Internos se refiere a la incorrecta aplicación del N° 5 del artículo 23 del Decreto Ley N° 825 e insiste en el sentido que toda la prueba rendida por su parte y omitida en el fallo impugnado, permite acreditar fundadamente la existencia de falsedad y malicia en el actuar de la parte reclamante, en el sentido otorgado por las normas tributarias a estos conceptos. A continuación discurre el recurso sobre las decisiones contradictorias que adoptaría la sentencia al analizar los puntos de prueba 1 y 2. Precisa que en el punto 9 del

Fundamentos

Considerando Décimo el tribunal afirma que “dado los antecedentes que constan en el proceso, se concluye que Comercial Hual no se encontraba beneficiada con las disposiciones de la ley 18.320, debido a las irregularidades detectadas por el SII durante el proceso de fiscalización, que derivaron en presentación de querella por delito tributario en contra de la reclamante y, por ende, dicho Organismo se encontraba facultado para realizar la fiscalización de acuerdo a la norma del inciso 2° del citado artículo 200, esto es, podía efectuar revisión de los últimos 6 años de los antecedentes contables y tributarios de la reclamante, más los cuatro meses de la citación y su prórroga”, para luego en el Undécimo señalar que “no habiéndose acreditado falsedad y malicia en el actuar de la sociedad reclamante, se puede afirmar que el Servicio de Impuestos Internos no ha justificado los antecedentes, hechos y circunstancias que lo habrían facultado para la aplicación de la prescripción extraordinaria de 6 años prevista en el artículo 200, inciso 2, del Código Tributario” y que “forzoso es concluir que el SII no estaba facultado para aplicar el plazo extraordinario de seis (6) años de prescripción, sino que debió aplicar el plazo ordinario de tres (3) años que dispone el artículo 200 del Código Tributario (…). En cuanto a la confusión en que habría incurrido el

Fallo

fallo impugnado, permite acreditar fundadamente la existencia de falsedad y malicia en el actuar de la parte reclamante, en el sentido otorgado por las normas tributarias a estos conceptos. A continuación discurre el recurso sobre las decisiones contradictorias que adoptaría la sentencia al analizar los puntos de prueba 1 y 2. Precisa que en el punto 9 del Considerando Décimo el tribunal afirma que “dado los antecedentes que constan en el proceso, se concluye que Comercial Hual no se encontraba beneficiada con las disposiciones de la ley 18.320, debido a las irregularidades detectadas por el SII durante el proceso de fiscalización, que derivaron en presentación de querella por delito tributario en contra de la reclamante y, por ende, dicho Organismo se encontraba facultado para realizar la fiscalización de acuerdo a la norma del inciso 2° del citado artículo 200, esto es, podía efectuar revisión de los últimos 6 años de los antecedentes contables y tributarios de la reclamante, más los cuatro meses de la citación y su prórroga”, para luego en el Undécimo señalar que “no habiéndose acreditado falsedad y malicia en el actuar de la sociedad reclamante, se puede afirmar que el Servicio de Impuestos Internos no ha justificado los antecedentes, hechos y circunstancias que lo habrían facultado para la aplicación de la prescripción extraordinaria de 6 años prevista en el artículo 200, inciso 2, del Código Tributario” y que “forzoso es concluir que el SII no estaba facultado para apl

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C.A. de Santiago Santiago, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Vistos y teniendo además presente: Primero: Que en el recurso de apelación que el reclamado Servicio de Impuestos Internos deduce contra la sentencia definitiva de primera instancia se le atribuyen a ésta cinco órdenes de errores: en primer lugar, omitir la valoración de la prueba rendida por el Servicio; en segundo, decidir cont

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