SIN INFORMACION

ZEREGA SESSAREGO AMADEO CONTRA ISAPRE CRUZBLANCA S.A.

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA S/COSTAS

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Hechos

VISTO: Comparece don Diego Colina, abogado, a favor de don Amadeo Alberto Zerega Sessarego, RUT 6.434.212-6, con domicilio en Avenida Diego Portales N° 920, departamento N°802, comuna y ciudad de Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representado legalmente por don Francisco Amutio García, ambos con domicilio en Av. Cerro Colorado N° 5240, Piso 7, Torre II, comuna de Las Condes, por el acto ilegal y arbitrario de cobrar de manera permanente un valor en su plan de salud en base a una tabla de factores ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo, ya derogada, además de amenazar con aumentar dicho cobro en el momento de que cambie su tramo por edad, vulnerando los derechos fundamentales establecidos en el artículo 19 N° 2, 24 y 9 inciso final la Constitución Política de la República. Expone que al recurrente, titular del plan de 70 años, se le está aplicando un factor de 4,30 UF,

Fundamentos

considerando el tramo de edad de 70 a 75 años, lo cual, afirma, es absolutamente arbitrario, pues se obtuvo de una tabla de factores derogada por ilegal y discriminatoria en razón de edad y sexo. Indica que la recurrida está cometiendo un acto ilegal, arbitrario y por sobre todo discriminatorio, al cobrar mensualmente un valor en su cotización por salud, que se compone en una significativa parte por la aplicación de la cifra denominada factor de riesgo, basada en la edad y la condición de ser hombre. Añade que no es legal que se discrimine a los cotizantes por condiciones como sexo o edad, por cuanto esto carece de sustento, en virtud de la derogación de la tabla de factores contenida en el artículo 38 ter de la Ley 18.933, realizada en virtud de una Sentencia del Tribunal Constitucional. Colaciona que el Tribunal Constitucional, con fecha 6 de agosto de 2010, mediante sentencia dictada en la causa ROL N° 1710-10-INC, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1, 2, 3 y 4 del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley 18.933 (actual artículo 199 del D.F.L. N° 1 del año 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. En otras palabras, a través de la sentencia del Tribunal Constitucional, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por edad, ha sido eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. De este modo, la facultad de fijar los precios de los planes de salud, entre otros, en virtud de la edad del cotizante, ha quedado sin sustento legal alguno. Pide restablecer el imperio del derecho, resolviendo que es ilegal y arbitrario el acto de la recurrida de cobrar al recurrente un valor basado en una tabla de factores discriminatoria y ya derogada en razón de edad y sexo, por lo que no debe cobrar un precio excesivo y discriminatorio por el plan de salud, es decir, para la determinación del precio del recurrente titular del plan, la Isapre deberá abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo, ya que éste ha sido obtenido de manera arbitraria e ilegal; ordenar a la recurrida la devolución de todo lo pagado en exceso, en virtud del cobro mal calculado por aplicación de la tabla de factores y que se condena en costas a la recurrida. Acompaña documentos. Evacúa informe don Matías Garrido Manlla, abogado, en representación de la recurrida Isapre Cruz Blanca S.A., quien primeramente solicita se declare inadmisible la acción deducida por haberse presentado fuera del plazo fatal de 30 días corridos previsto en el Auto Acordado sobre tramitación del recurso de protección de garantías constitucionales, ya que con fecha 23 de febrero de 2017, el recurrente suscribió su actual plan de salud con la Isapre, por lo tanto, es ese momento en el cual tomó conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal. E

Fallo

fallo del Tribunal Constitucional citado por el actor, precisa que de considerar que fue derogada dicha tabla de factores, y por tanto imposibilitar su aplicación, no sería posible determinar el precio, y como no habría manera legal hacerlo, tampoco es posible proceder a la suscripción del contrato de salud. Así, arguye que la consecuencia de la interpretación contenida en el recurso, importaría imponer una carga arbitraria para la Isapre, que no está prevista en la ley, por lo que se torna ilegitimo e inconstitucional, establecer un precio distinto al que resulta de aplicar, normas legales y contractuales vigentes. Cita jurisprudencia y pide rechazar el recurso en todas sus partes, por improcedente. Acompaña antecedentes. Se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 20 de la Constitución Política de la República concede, a quien por causa de actos u omisiones arbitrarios o ilegales sufra privación, perturbación o amenaza en el legítimo ejercicio de los derechos y garantías taxativamente señalados, la acción cautelar de protección a fin de impetrar del órgano jurisdiccional se adopten de inmediato las medidas o providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. De lo anterior se infiere que para su procedencia es requisito indispensable la existencia de un acto u omisión ilegal, es decir, contrario a derecho, en el sentido de vulnerar un precepto normati

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Iquique, veintitrés de mayo dos mil veintidós. VISTO: Comparece don Diego Colina, abogado, a favor de don Amadeo Alberto Zerega Sessarego, RUT 6.434.212-6, con domicilio en Avenida Diego Portales N° 920, departamento N°802, comuna y ciudad de Iquique, por quien interpone recurso de protección en contra de Isapre Cruz Blanca S.A., representado legalmente por don Francisco Amutio García, ambos con

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