ORELLANA / SERVICIO DE SALUD VALPARAÍSO-SAN ANTONIO -ACUMULADA ROL 1718-21 -A-
Rol
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
CONFIRMADA
Hechos
Visto y teniendo presente: 1º.- Que la parte demandante se ha alzado en contra de la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno, dictada por doña Claudia Reveco Iglesias, jueza subrogante del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, por la que se acogió el incidente deducido por la parte demandada Servicio de Salud Valparaíso-San Antonio, declarando abandonado el procedimiento, sin costas. 2º.- Que, la apelación subsidiaria deducida en contra de dicha resolución se funda en los mismos argumentos planteados en la reposición interpuesta por vía principal, y que en lo sustancial serían los siguientes: a) que el abandono del procedimiento debe ser analizado al amparo de la Ley 21.226, que estableció un régimen jurídico de excepción para los procesos judiciales, audiencia, actuaciones, plazos y ejercicios de acciones, por el impacto del Covid-19 en Chile; b) el Acta Nº53-2020 de la Excma. Corte Suprema ha sido dictada con la finalidad de impregnar a los procedimientos judiciales de la flexibilidad necesaria para cumplir en otorgar acceso a una tutela judicial efectiva, bajo las extraordinarias circunstancias en que se encontraba el país en razón de la Alerta Sanitaria hasta noviembre del 2021, desarrollando el principio “pro actione”, lo cual implica la interpretación de los requisitos y presupuestos procesales de un modo más favorable con el derecho constitucional a obtener la debida protección judicial, rechazando tesis rígidas y formalistas que puedan privar a las personas de obtener la tutela judicial de sus derechos e intereses legítimos; c) El artículo 3 de la Ley 21.226 contiene una norma de carácter objetivo y ordena al Tribunal no decretar diligencias que puedan causar indefensión de las partes en el proceso, durante el estado de excepción constitucional, con el fin de resguardar el derecho que tienen los litigantes a un debido proceso. Bajo tales condiciones, asevera que diligenciar la notificación de la sentencia al demandado Servicio de Salud, er
Fallo
fallo no le había sido notificado a esta parte. Por lo tanto, estaba plenamente facultado para promover la incidencia, no habiendo precluido tal derecho de modo alguno, desde que no consta que, antes del mismo hubiese realizado cualquier otra gestión que pudiera interpretarse como una renuncia a tal facultad. 7º.- Que, la institución del abandono de procedimiento posee un marcado carácter sancionador. En efecto, tanto la doctrina procesal como la jurisprudencia, han sostenido que aquella constituye una sanción al litigante negligente que no realiza las actuaciones conducentes a que el pleito que él ha promovido mediante el ejercicio de una acción quede en estado de ser resuelto por el tribunal, inactividad que debe también extenderse a todas las demás partes del juicio. La Excma. Corte Suprema, en fallo Rol Nº333-2017, ha señalado: “SÉPTIMO: Que, la falta de actividad de las partes en aquellas etapas del procedimiento donde el impulso de éste se encuentra librado a su responsabilidad, junto con afectar el dinamismo que naturalmente debe impregnar al proceso, lesiona el interés social, que exige la pronta solución de los litigios. Específicamente el instituto previsto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil tiende a precaver y sancionar las conductas de omisión en que los litigantes puedan incurrir en este ámbito, que acarrea como consecuencia, según lo dispone el artículo 156 del citado Código, la pérdida del derecho a continuar el procedimiento en que ha incid
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Vim. C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: 1º.- Que la parte demandante se ha alzado en contra de la resolución de fecha catorce de octubre de dos mil veintiuno, dictada por doña Claudia Reveco Iglesias, jueza subrogante del Quinto Juzgado Civil de Valparaíso, por la que se acogió el incidente deducido por la parte demandada Servicio de
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