SIN INFORMACION

RODRIGO ORELLANA MARTINEZ / HOSPITAL SOTERO DEL RIO Y GONZALO ARMANDO MENCHACA OLIVARES

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Primero: Que, comparece don Rodrigo Orellana Martínez, funcionario público, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Complejo Asistencial Doctor Sotero del Río, representada por su director señor Gonzálo Menchaca Olivares, ambos domiciliados en Av. Concha y Toro Nº3459, Puente Alto, por la dictación de la resolución TRA 110229/69/2021 de 29 de julio de 2021, que declara su salud como incompatible con el desempeño del cargo, lo que a su juicio vulnera el derecho a la propiedad, consagrado en el numeral 24º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relata que en el mes de agosto del año 2020, mientras estaba de turno en el servicio de urgencia del hospital recurrido, su jefatura le ordenó trasladar a un paciente con sobrepeso de la camilla a la mesa de exámenes, sufriendo una lesión en el codo. Indica que tras diversas consultas a especialistas y exámenes se le diagnosticó una epicondilitis lateral de codo izquierdo, comenzando a realizarse tratamientos kinésicos que implicaron una seguidilla de licencias médicas. Sostiene que mientras se encontraba con licencia médica recibió una carta en la que se le notificó que no era compatible para el cargo que ha ejercido durante 20 años, sin que previamente se le notificara de ninguna investigación al respecto. Advierte que mediante resolución exenta Nº137/31/2021 la Comisión Preventiva e Invalidez resolvió que su estado de salud era recuperable, concluyéndose en el último informe médico que el pronóstico de su enfermedad dependerá de la evolución de su última infiltración, y que, de no mediar recuperación satisfactoria requerirá de una intervención quirúrgica. Explica que el 5 de agosto de 2021 se le notificó de la resolución TRA 110229/69/2021 que determinó dejar vacante su cargo por salud incompatible, frente a la que dedujo recurso de reconsideración administrativa que no fue respondido. Añade que el 9 de agosto, en compañía del sindicato, concurrió a h

Fundamentos

considerando que se trata, además, de un asunto que debe discutirse en un juicio de lato conocimiento. Tercero: Que, informa asimismo la Contraloría General de la República, acerca de la respuesta que dicha institución dio frente a la presentación formulada por don Rodrigo Orellana Martínez, señalando que el 23 de agosto de 2021 se recibió una presentación del recurrente, mediante la cual reclamó respecto de la declaración de vacancia dispuesta por la autoridad del mencionado recinto asistencial -a través de su resolución TRA No 69, de 2021-, atendidas las consideraciones que expuso. Agrega que frente a tal requerimiento, la sede de control, por medio de su oficio No E144.115, de 5 de octubre de 2021, concluyó, en lo medular, que no advertía reproches de juridicidad en torno a la medida impugnada, toda vez que la autoridad de ese centro hospitalario había observado las exigencias previstas tanto en la normativa como en la jurisprudencia administrativa que regulan la materia, a fin de ejercer la referida potestad, por lo que desestimó la reclamación deducida por el interesado, resolución notificada a la casilla de correo electrónico informada por el CASR con fecha 7 de octubre de 2021. Cuarto: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la Republica, constituye jurídicamente una acción constitucional de tutela urgente, de naturaleza autónoma, cuyo objeto es amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos que en el mismo precepto se individualizan, en la medida que tengan el carácter de indubitado y preexistentes, que se vean afectados mediante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio, mediante la adopción de las providencias necesarias para impedir dicha afrenta. Quinto: Que, de acuerdo a lo dispuesto en el número 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y

Fallo

Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, la acción de protección debe ser interpuesta dentro del plazo fatal de treinta días corridos desde la ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde que se haya tenido noticias o conocimiento cierto de los mismos, lo que se hará constar en autos. Sexto: Que, en este caso, el acto que se estima arbitrario o ilegal es la resolución TRA 110229/69/2021 de 29 de julio de 2021 del Director del Hospital Sótero del Río, que declaró la salud incompatible del recurrente con el desempeño del cargo. Dicha resolución le fue notificada al actor con fecha 5 de agosto de 2021, y en circunstancias de que el presente recurso fue presentado ante la Corte de Apelaciones de Santiago con fecha 8 de septiembre del mismo año, y recibida por esta Corte el día 11 del mismo mes y año, en uno u otro caso no hay duda de que la acción constitucional de protección fue deducida fuera del plazo estipulado por el Auto Acordado que regula la materia. A mayor abundamiento, fluye de los antecedentes del recurso que la resolución precitada fue ingresada a Correos de Chile con fecha 30 de julio de 2021, por medio de una carta certificada. En dicho contexto, es menester considerar además lo establecido en el artículo 46 inciso segundo de la Ley N° 19.880 (Estatuto Administrativo), el cual establece que “Las notificaciones por carta certificada se entenderán practicadas a contar del tercer día siguiente a su recepción en la oficina de Cor

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San Miguel, veintitrés de mayo de dos mil veintidós Vistos: Primero: Que, comparece don Rodrigo Orellana Martínez, funcionario público, quien interpone recurso de protección de garantías constitucionales en contra del Complejo Asistencial Doctor Sotero del Río, representada por su director señor Gonzálo Menchaca Olivares, ambos domiciliados en Av. Concha y Toro Nº3459, Puente Alto, por la dictació

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