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VIDAL/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DE CHILE

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

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ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Al folio N° 1, comparece don JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, cédula nacional de identidad N°15.371.915-2, por sí y a favor de, don JHOANDER LUIS VIDAL MALPICA, empleado, de nacionalidad venezolana, e interpone acción de protección de garantías constitucionales en contra del Servicio Nacional de Migraciones de Chile, representado por, don Luis Eduardo Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en Matucana 1223, comuna de Santiago, Región Metropolitana por la omisión ilegal y arbitraria en la omisión de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva, solicitada con fecha 27 de septiembre de 2019, por impedir dicha omisión el principio de igualdad ante la ley, conforme lo preceptuado en el artículo 19 número 2 de la Constitución Política de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 19.9880. ANTECEDENTES Indica que el recurrente ingresó al país optando por una visa temporaria, con el propósito de establecerse y desarrollar su proyecto de vida en chile. En este sentido, con fecha 27 de septiembre de 2019, previo al vencimiento de su vida como residente temporario, don JHOANDER LUIS VIDAL MALPICA, solicitó el beneficio migratorio de permanencia definitiva, según consta en solicitud N°1328608, que se acompaña en otrosí de esta presentación. Posteriormente, se liberó orden de giro correspondiendo al beneficio migratorio a través de la Tesorería General de la República de chile por un monto de $86.890.- el cual fue pagado dentro de plazo legal ante el Banco Estado de Chile con fecha 05 de enero de 2022, según consta en comprobantes que se acompañan en esta presentación. Ahora bien, a la fecha, no se ha obtenido respuesta del avance de la solicitud de permanencia definitiva, lo que la mantiene en una situación de preocupación e incertidumbre ante un trámite por demás demorado. OMISIÓN RECURRIDA Y DERECHO CONSTITUCIONAL VULNERADO La Corte Suprema ha señalado que "(...) el vocablo "arbitrariedad o ilegalidad" están un

Fundamentos

considerando décimo: "Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 21 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que "(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo". Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada". Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las "molestias" que aduce sufrir la recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular en el territorio nacional mientras penda la resolución de su solicitud. Por lo anterior, pide rechazar el recurso, solicitando además eximir a esta parte de las costas, toda vez que ha existido motivo plausible para litigar. Se trajeron los autos en relación. PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitrario, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que así, en estos autos se ha interpuesto recurso de protección en contra del Servicio Nacional de Migraciones, por el excesivo tiempo que ha tardado el recurrido en resolver su solicitud de permanencia definitiva, lo cual vulnera la garantía fundamental contemplada en el Nº 2 del artículo 19 del Constitución Política de la República, al transgredir los artículos 7, 23, 24 y 27 de la Ley N° 19.880. TERCERO: Que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respe

Fallo

fallo de protección N° 25817-2020, sentencia de 18 de agosto de 2020, el plazo establecido en la ley N° 19.880, para dar resolución a un procedimiento administrativo no corresponde a un plazo fatal para la Administración. El fallo ya referido señala, en su considerando décimo: "Que, finalmente, en cuanto a la alegación de la recurrente con respecto al incumplimiento de los plazos del procedimiento administrativo, contenido en el artículo 21 de la Ley N° 19.880 sobre Bases de los Procedimientos Administrativos, lo cierto es que dicho requisito impone una obligación al funcionario a cargo de sustanciar el respectivo procedimiento en un breve plazo, pero no importa una fatalidad. Así, la Contraloría General de la República ha sostenido en diversos Dictámenes como, por ejemplo, en el N° 61.059 de 2011; N° 20.306 de 2012 y N° 51.532 de 2015, que "(...) salvo disposición legal expresa en contrario, los plazos que la ley establece para los trámites y decisiones de la administración no son fatales, y que su vencimiento no implica la caducidad o invalidación del acto respectivo". Por consiguiente y en virtud de las razones anteriormente expuestas, la acción constitucional impetrada será forzosamente rechazada". Y en este caso particular, tampoco puede desprenderse la existencia de un nexo causal entre las "molestias" que aduce sufrir la recurrente por el tiempo de tramitación de su solicitud, máxime cuando la Ley y Reglamento de Extranjería le reconoce situación migratoria regular e

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. A la presentación del abogado Jorge Manuel Lena Salgado, folio 17: téngase presente. A la presentación del abogado Maximiliano Bachler Gay, folio 18: téngase presente. VISTOS: Al folio N° 1, comparece don JORGE MANUEL LENA SALGADO, abogado, cédula nacional de identidad N°15.371.915-2, por sí y a favor de, don JHOANDER LUIS VIDAL MA

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