CARTES/SECRETARÍA REGIONAL MINISTERIAL DE EDUCACIÓN
Rol
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Gabriela Margot Fernández Stevens, abogada en representación de Alejandro Andre Cartes Rodríguez, abogado, RUN N°15.648.235-8, ambos domiciliados para estos efectos en Puerto Sanlúcar Poniente 01390, Punta Arenas, en contra de Valentín Francisco Javier Aguilera Gómez, en su calidad de Secretario Regional Ministerial de Educación de Magallanes y de la antártica Chilena, RUT 60.901.014-2, ambos con domicilio en Ignacio Carrera Pinto 1259 Punta Arenas, por la emisión de la Resolución Exenta N°133 de fecha 12 de abril de 2022 invalidando y dejando sin efecto la Resolución Exenta N°44 de fecha 18 de febrero de 2022, que asigna funciones correspondientes al cargo de Coordinador Regional de Admisión Escolar y Apoyo a Sostenedores de la Secretaría Regional Ministerial de Educación de Magallanes al recurrente. Sostiene que previo a la dictación de dicha resolución Ex.N°133, nunca se citó a su representado para formular defensa y presentar sus argumentos de hecho y de derecho en el marco de lo establecido en el artículo 53 de la LBPA, con la finalidad que su representado pueda plantear sus argumentos de hecho y de derecho que se ajusten a un debido proceso, omitiéndose dicho equisito esencial para la validez del procedimiento, en el sentido de “dar audiencia al interesado” en los términos que permita ejercer una adecuada defensa. Manifiesta que la Resolución Recurrida constituye un acto ilegal y arbitrario dado que no cumplió con un trámite esencial de todo procedimiento administrativo, cual es dar “audiencia previa al interesado” previsto en el artículo 53 de la LBPA. Concluye que la resolución Siendo la Resolución Recurrida ilegal y arbitraria, causa, además, vulneración de los derechos constitucionales consagrados en el artículo 19 N°2 y 19 N°3 de la CPR, a saber, el derecho a la igualdad ante la ley y el derecho al debido proceso, en el sentido que no se puede, este caso, tener un tratamiento distinto de los demás proce
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el hecho vulneratorio calificado como ilegal y arbitrario por el actor, es la dictación de la resolución exenta N°133 de fecha 12 de abril de 2022 que invalida y deja sin efecto la Resolución Exenta N°44 de fecha 18 de febrero de 2022, sin oír al recurrente. TERCERO: Que, al evacuar su informe la recurrida insta por el rechazo del recurso señalando que –en lo sustancial- atendido que no existe privación, perturbación o amenaza de alguno de los derechos o garantías señaladas en el artículo 20 de la Carta Fundamental debido a que la resolución impugnada invalida un acto que fue firmado por autoridad incompetente a la fecha de la dictación del mismo. CUARTO: Que, el artículo 53 de la ley 19.880 dispone: “Invalidación. La autoridad administrativa podrá, de oficio o a petición de parte, invalidar los actos contrarios a derecho, previa audiencia del interesado, siempre que lo haga dentro de los dos años contados desde la notificación o publicación del acto. La invalidación de un acto administrativo podrá ser total o parcial. La invalidación parcial no afectará las disposiciones que sean independientes de la parte invalidada. El acto invalidatorio será siempre impugnable ante los Tribunales de Justicia, en procedimiento breve y sumario.” QUINTO: Que no cabe confundir el ejercicio de la potestad de invalidación con la potestad revocatoria de la que se halla investida la Administración. En efecto, por medio de la potestad invalidatoria la Administración -de oficio o a petición de parte- puede y debe retirar los actos administrativos irregulares, contrarios a derecho, pero con dos importantes limitaciones: a) Debe hacerse previa audiencia del interesado, es decir, es necesario oír a quienes puedan verse afectados con la invalidación del acto; y b) No puede ejercerse la potestad invalidatoria si han tr
Fallo
Por estas consideraciones y visto, además lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental y Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales de veinticuatro de junio de mil novecientos noventa y dos y sus modificaciones SE ACOGE el recurso de protección interpuesto por Gabriela Margot Fernández Stevens en representación de Alejandro Andre Cartes Rodríguez y se dispone que la recurrida, Secretaria Regional Ministerial de Educación de Magallanes y de la antártica Chilena, deberá dejar sin efecto la Resolución exenta N°133 de fecha 12 de abril de 2022, sin perjuicio de que si persiste en hacer uso de la potestad de invalidación que le confiere la ley 19.880, este deberá ceñirse estrictamente a dicha normativa. Dese cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 14 del referido Auto Acordado. Regístrese, notifíquese y archívese, en su oportunidad. ROL Nº 1993-2022 PROTECCIÓN.
Texto Completo (Preview)
Punta Arenas, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones, Gabriela Margot Fernández Stevens, abogada en representación de Alejandro Andre Cartes Rodríguez, abogado, RUN N°15.648.235-8, ambos domiciliados para estos efectos en Puerto Sanlúcar Poniente 01390, Punta Arenas, en contra de Valentín Francisco Javier Aguilera Gómez, en su calidad de Secretar
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