PONCE CON ABARROTES ECONÓMICOS LTDA.
Rol
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
RECARGOS
Resultado
SENTENCIA DE REEMPLAZO
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia que se sustituye, con excepción de sus
Fundamentos
motivos undécimo a décimo sexto, y vigésimo quinto, que se eliminan. Asimismo, se reproducen los raciocinios tercero, cuarto y sexto de la sentencia de nulidad que antecede. Y se tiene, además, presente: Primero: Que, se mantienen los fundamentos de hecho y de derecho dados para rechazar la demanda de devolución de aporte del empleador al seguro de cesantía, y de pago de bono de incentivo por ventas, por no haber sido materia de la invalidación. Segundo: Que, en lo que dice relación con la demanda de declarar improcedente el despido y condenar a la demandada al pago de la suma de ($7.553.155), siete millones quinientos cincuenta y tres mil ciento cincuenta y cinco pesos, por concepto de recargo de 30% respecto de la indemnización por años de servicio, esta será rechazada, pues en la carta aviso de despido de fecha diecisiete de junio de 2021, recibida por el actor, se indica que el empleador puso término a su contrato por desahucio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 161, inciso 2°, del Código del Trabajo, señala las indemnizaciones que le serán pagadas, y adjunta comprobante de pago de cotizaciones previsionales, indicando, por último, la fecha en que el finiquito estará a su disposición. Tercero: Que, el desahucio es una causal de terminación del contrato de trabajo incausada, que en nuestra legislación rige, únicamente, respecto de de personas que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos los casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, o en el caso de trabajadores de casa particular. Cuarto: Que, se encuentra suficientemente acreditado en autos que en el contrato de trabajo celebrado con fecha uno de abril de 2017, las partes convinieron que el señor Ponce ocuparía el cargo de Administrador General, puesto que es de exclusiva confianza del empleador, y que le corresponderán facultades generales de administración, razones por las cuales no podrá negociar colectivamente; igualmente, que en el anexo de contrato de trabajo de uno de octubre de 2019, en la cláusula primera se estipuló que su nuevo cargo seria de Gerente de Ventas y, en la tercera, que en lo no modificado mantendría su vigencia el contrato individual de trabajo del demandante. Quinto: Que, el artículo 162, inciso 2° del Código del Trabajo no obliga al empleador a señalar en la carta aviso de despido cual es el cargo ocupado por el trabajador, de modo tal que, la tesis levantada por el actor, en cuanto a que por no haberle sido señalado el cargo que ejercía torna en injustificado el despido, carece de sustento normativo. Sexto: Que, corrobora lo razonado, que ninguna indefensión pudo producirse en razón de no haberle sido expresamente indicado en la carta aviso de despido el cargo que desempeñaba, pues no siendo evidentemente trabajador de casa particular, y luego de prestar servicio
Fallo
Por estas consideraciones, normas legales citadas y lo dispuesto en el artículo 480 del Código del Trabajo, se declara: I.- Que, se MANTIENE la decisión de la sentencia que se invalida contenida en su resolutivo III, por no encontrarse afectada por la invalidación ordenada en la sentencia de nulidad que antecede. II.- Que, se RECHAZA la demanda de despido injustificado y pago de recargo de 30% de la indemnización por años de servicio. III.- Que, no obstante haber sido totalmente vencido, se exime al demandante del pago de las costas, por haber litigado con motivo plausible. Regístrese y comuníquese. Redacción del abogado integrante Alberto Veloso Abril. Rol Corte 187-2022 Reforma Laboral. No firma la Ministra Sra. Quintana, por encontrarse con permiso de conformidad a lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico de Tribunales. No obstante de haber concurrido a la vista y acuerdo de la presente causa.
Texto Completo (Preview)
Rancagua, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. En cumplimiento de la sentencia de nulidad que precede, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 478 del Código del Trabajo, se dicta sin nueva vista, la siguiente sentencia de reemplazo con arreglo a la Ley. Vistos: Se reproduce la sentencia que se sustituye, con excepción de sus motivos undécimo a décimo sexto, y vigésimo quinto, que se elim
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