JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE RANCAGUA

PONCE CON ABARROTES ECONÓMICOS LTDA.

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

RECARGOS

Resultado

ACOGIDA

Ver en fuente oficial

Hechos

VISTOS: Comparece la abogada Karen Rosenberg Dupré, en representación de la demandada Abarrotes Económicos Limitada, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de dos de febrero del presente año, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes RIT O-388-2021, que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones deducida por Daniel Andrés Ponce Araya. En la audiencia de la vista del recurso los abogados de las partes alegaron por las pretensiones de sus representados hechas valer en estos antecedentes. Finalizada la exposición de los intervinientes quedó la causa en estado de alcanzar acuerdo, y producido éste, se procede a dictar el siguiente fallo.

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que, el recurrente hace consistir su arbitrio de nulidad en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, cuando en la tramitación del procedimiento o en la dictación de la sentencia definitiva se hubieren infringió sustancialmente derechos o garantías constitucionales, o aquélla se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando como infringido, el artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo, conforme al cual los trabajadores que tengan poder para representar al empleador, tales como gerentes, subgerentes, agentes o apoderados, siempre que, en todos estos casos, estén dotados, a lo menos, de facultades generales de administración, y en el caso de los trabajadores de casa particular, el contrato de trabajo podrá terminar por desahucio escrito del empleador, el que deberá darse con treinta días de anticipación, a lo menos, con copia a la Inspección del Trabajo respectiva, disposición que da cuenta que regirá también esta norma tratándose de cargos o empleos de la exclusiva confianza del empleador, cuyo carácter de tales emane de la naturaleza de los mismos. Explica, que la norma indicada habilitaba a su mandante a poner término al contrato de trabajo del actor, por desahucio escrito, pero que sin embargo, el sentenciador del grado indicó que si bien la causal de desahucio es incausada, al menos se debe dar cuenta de la hipótesis en que se fundamenta, esto es, cargo de exclusiva confianza, con facultades generales de administración, o si es trabajador de casa particular, lo que no fluye ni se desprende del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo. Explica, ser errado que la ausencia advertida genere indefensión al actor, pues en los juicios sobre despido corresponderá en primer lugar al demandado la rendición de la prueba, debiendo acreditar la veracidad de los hechos imputados en la carta aviso de despido, siendo el empleador quien debe probar la procedencia de la causal, haciendo presente, además, que el demandante tenía conocimiento de sus funciones como Gerente de Ventas y de sus facultades de administración, cuestión que fluye también de la declaración de quien lo reemplazo, doña Carolina Ester Quezada Martínez, quien compareció a absolver posiciones. Indica, que el vicio influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, por lo que solicita sea acogido el recurso, se invalide el fallo, y se dicte el de reemplazo que rechace la demanda por encontrarse justificado el despido. Segundo: Que, respecto de la causal de nulidad de infracción de ley invocada por la parte demandante, se debe tener presente que ella obedece exclusivamente al juicio de derecho contenido en la sentencia, esto es, a la determinación de la norma aplicable al caso, el modo en que debe ser usada, y las consecuencias jurídicas que derivan de tal operación, de tal modo debe entenderse que el recurrente no ataca los hechos y menos pretende su modifica

Fallo

fallo en revisión, en el sentido que en los casos de desahucio debe indicarse la hipótesis del artículo 161 inciso 2° del Código del Trabajo en que se encuentre el trabajador, esto es, gerente, subgerente, agente o apoderado, dotado de facultades generales de administración; cargo o empleo de la exclusiva confianza del empleador; o, trabajador de casa particular, introduce a dicha disposición, en perjuicio del empleador, una exigencia no prevista por el legislador laboral, que tuvo injerencia sustancial en lo dispositivo del fallo, pues fue precisamente en base a esa conclusión es que se hizo lugar a la pretensión del actor. Corrobora lo anterior, que el señor Ponce se encuentra –según se dijo-, en dos de las tres hipótesis del inciso 2°, del artículo 161 del Código del Trabajo, por haber ejercido el cargo de Gerente de Ventas dotado de facultades generales de administración, y ser, además, un empleado de confianza, recayendo por ese motivo a su respecto, la prohibición de negociar colectivamente, todo lo cual evidentemente sabía o no podía menos que saber, por constar expresamente en su contrato de trabajo; y, no tratándose ciertamente de un trabajador de casa particular -como expresamente se indica en el motivo décimo tercero del fallo en estudio- ninguna indefensión ha podido producirse como consecuencia de no señalar en la carta aviso de despido el cargo específico que desempeñaba, y facultades asociadas al mismo. Sexto: Que, de este modo, la sentencia en revisión hizo

Texto Completo (Preview)

Rancagua, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Comparece la abogada Karen Rosenberg Dupré, en representación de la demandada Abarrotes Económicos Limitada, y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva de dos de febrero del presente año, pronunciada por el Juzgado del Trabajo de Rancagua, en sus antecedentes RIT O-388-2021, que acogió la demanda de despido injustifi

¿Necesitas analizar esta sentencia?

Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.

Usar IA Jurídica