TRIBUNAL DE JUICIO ORAL EN LO PENAL PUENTE ALTO

M.P C/ BASTIAN ALEJANDRO OYARCE RUZ Y FELIPE ANTONIO PAVEZ GOMEZ

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

ROBO CON INTIMIDACION . ART. 433, 436 INC. 1º 438.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: Por sentencia de cuatro de abril del año en curso, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, integrado por los jueces señores Silvia Edith Jaramillo Cisternas, Juan Pablo Villavicencio Theoduloz y Sandra Nazer Császar, en la causa RUC 2000955181-7, RIT 23-2022, condenó a Bastián Alejandro Oyarce Ruz y a Felipe Antonio Pavez Gómez como autores de un delito tentado de robo con intimidación, previsto y sancionado en el artículo 436, inciso 1°, en relación con los artículos 432 y 439, del Código Penal, a las penas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo y de diez años y un día de presidio mayor en su grado medio, respectivamente, y a las accesorias que indica, cometido en la comuna de Puente Alto, el día 17 de septiembre de 2020, en perjuicio de C.A.R.S. En contra de la referida sentencia, la abogada defensora penal pública doña Jessica Acevedo Reyes, en representación de los encartados, interpuso recurso de nulidad, invocando como motivo para fundarlo el contenido en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal. Esta Corte, por resolución de veinticinco de abril del presente año, declaró admisible el arbitrio intentado por la defensa de Oyarce y Pavez. En la audiencia respectiva intervinieron, por el recurso, el abogado defensor don César Contreras González y, en contra del referido medio de impugnación, la fiscal del Ministerio Público doña Karen Acevedo Vicencio, disponiendo este tribunal ad quem que el fallo se notificaría hoy, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Con lo oído y

Fundamentos

considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la defensa de los condenados invoca el motivo de invalidación contemplado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto, a su juicio, en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Las disposiciones que alega como conculcadas son las contenidas en los artículos 50, 449 N° 1 y 450, del Código Penal, “toda vez que el grado de desarrollo del delito, en este caso tentado, tiene consecuencias importantes relativas a la aplicación del artículo 449 N°1 del Código Penal, que establece el marco rígido, agregado en su redacción actual, con posterioridad, al artículo 450 del mismo cuerpo legal, a través de la ley 20.931”. Segundo: Que para fundamentar esta causal de nulidad señala la recurrente que el tribunal del mérito, con motivo de la determinación de la pena que aplicó al acusado, ha considerado indebidamente las circunstancias contenidas en los artículos 449 N° 1 y 450 del Código Penal, aumentando en definitiva la pena impuesta en la sentencia de autos, sin aplicar lo dispuesto en el artículo 68, inciso final, en relación con el artículo 67, del mismo cuerpo normativo, en su último inciso. Indica que el tribunal del fondo yerra al desestimar la petición de la defensa de no aplicar el artículo 449 del Código Penal a los enjuiciados para determinar la pena a imponer, por encontrarse el delito en grado de desarrollo tentado, ya que dicha norma solo permitiría su empleo en el caso de delitos en grado de consumados, desde que la referida norma fue agregada, en su redacción actual, con posterioridad al artículo 450 del mismo cuerpo legal, a través de la ley N° 20.931, que señala que se tiene por consumado el delito de robo en lugar habitado desde que se encuentra en grado de tentativa, adelantando su punibilidad. Así, sostiene la recurrente que el marco rígido que establece el artículo 449 del estatuto punitivo solo sería aplicable a los delitos consumados y no a aquellos que tienen carácter de frustrado o tentado, por las siguientes razones: 1.- Durante toda la tramitación legislativa y discusión de esta modificación jamás se mencionó el tema de la coparticipación ni del iter criminis. 2.- El numeral 1° del artículo 449 del Código Penal comienza señalando “Dentro del límite del grado o grados señalados por la ley como pena al delito…”, y el artículo 50 de dicho cuerpo legal prescribe que “A los autores de delito se impondrá la pena que para éste se hallare señalada por la ley. Siempre que la ley designe la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado”. Por ende, se puede sostener que la regla del art. 449 N° 1 se aplica solo en aquellos casos en que la pena a imponer es aquella señalada por la ley al delito, esto es, la pena que corresponde al autor de delito consumado. Por lo demás, cuando la ley ha querido crear una regla especial aplicable al grado de desarrollo d

Fallo

fallo se notificaría hoy, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Con lo oído y considerando: Primero: Que, como se ha dicho, la defensa de los condenados invoca el motivo de invalidación contemplado en la letra b) del artículo 373 del Código Procesal Penal, por cuanto, a su juicio, en el pronunciamiento de la sentencia se ha hecho una errónea aplicación del derecho que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Las disposiciones que alega como conculcadas son las contenidas en los artículos 50, 449 N° 1 y 450, del Código Penal, “toda vez que el grado de desarrollo del delito, en este caso tentado, tiene consecuencias importantes relativas a la aplicación del artículo 449 N°1 del Código Penal, que establece el marco rígido, agregado en su redacción actual, con posterioridad, al artículo 450 del mismo cuerpo legal, a través de la ley 20.931”. Segundo: Que para fundamentar esta causal de nulidad señala la recurrente que el tribunal del mérito, con motivo de la determinación de la pena que aplicó al acusado, ha considerado indebidamente las circunstancias contenidas en los artículos 449 N° 1 y 450 del Código Penal, aumentando en definitiva la pena impuesta en la sentencia de autos, sin aplicar lo dispuesto en el artículo 68, inciso final, en relación con el artículo 67, del mismo cuerpo normativo, en su último inciso. Indica que el tribunal del fondo yerra al desestimar la petición de la defensa de no aplicar el artículo 449 del Código Penal a los enjuiciados p

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San Miguel, veintitrés de mayo de dos mil veintidós Vistos: Por sentencia de cuatro de abril del año en curso, el Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Puente Alto, integrado por los jueces señores Silvia Edith Jaramillo Cisternas, Juan Pablo Villavicencio Theoduloz y Sandra Nazer Császar, en la causa RUC 2000955181-7, RIT 23-2022, condenó a Bastián Alejandro Oyarce Ruz y a Felipe Antonio Pavez G

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