SIN INFORMACION

RIVERA/ISAPRE CONSALUD S.A.

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTO: Comparece Javier Alonso Rivera Vásquez, cédula nacional de identidad N° 10.087.075-4 con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Isapre Consalud S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud de la recurrente en relación a una tabla de factores discriminatoria por edad y sexo, vulnerando el legítimo ejercicio de los derechos y garantías constitucionales previstos en los numerales 2°, 9° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Señala que el recurrente se encuentra vinculado con la Isapre a través del plan de salud “ESPECIAL 200”, que contrató sin preexistencias ni restricción de coberturas para patologías. Refiere que el precio del plan de salud se multiplica por un factor determinado por la recurrida, que en su caso es de 2,22 efectuando distinciones en razón de la edad, lo que resulta arbitrario por encontrarse en el tramo de 55 a 60 años, en circunstancias que cuando se encoentyraba en el tramo de 50 a 55 se le aplicaba un factor de 1,75. Agrega que el actuar de la Isapre es arbitrario e ilegal, por cuanto la norma que le sirve de sustento fue derogada por el Tribunal Constitucional. En efecto, el Tribunal Constitucional el 6 de agosto de 2010 mediante sentencia dictada en la causa Rol N° 1710-10-INC, publicada en el Diario Oficial el 9 de agosto de 2010, declaró la inconstitucionalidad y, en consecuencia, derogó los numerales 1°, 2°, 3° y 4° del inciso tercero del artículo 38 ter de la Ley N° 18.933 (actual artículo 199 del DFL N° 1 de 2006), norma que facultaba a las Isapres para aplicar tablas de factores de edad y sexo, a fin de determinar el valor de los contratos de salud. A través de dicha sentencia, la disposición legal que establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad fue eliminada del ordenamiento jurídico por atentar en contra de la Constitución Política de la República. Cita jurisprudencia al respecto. Pid

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la acción de protección contemplada en la Carta Fundamental, existe con el propósito de cautelar debidamente los derechos fundamentales de rango constitucional, para lo cual prevé que cualquier persona, por sí o a favor de un tercero, puede recurrir ante el órgano jurisdiccional para su amparo, cuando estos derechos sean amagados por actos arbitrarios o ilegales de terceros, debiendo la Corte de Apelaciones respectiva adoptar las medidas conducentes para restablecer el orden jurídico quebrantado, si de los antecedentes proporcionados se establece que existe lesión a los derechos constitucionales de quien recurre. Por consiguiente, resulta requisito indispensable para la acción de protección la existencia de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -es decir, producto del mero capricho de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías constitucionales protegidas, consideración que resulta básica para el análisis y la decisión del recurso que se ha interpuesto. SEGUNDO: Que, para resolver la controversia planteada, cabe consignar que en la especie se ha ejercido este recurso de protección en razón del acto efectuado por la Isapre recurrida, que se califica como ilegal y arbitrario, consistente en la aplicación de una tabla de factores de riesgo discriminatoria en razón de la edad y sexo, establecida por una norma derogada, lo que ocasiona que, en definitiva, la recurrente pague por su plan de salud un mayor valor por su edad, lo que importa una privación, perturbación y amenaza de su derecho a la igualdad ante la ley, la libre elección del sistema de salud y el derecho de propiedad, consagrados en el artículo 19 de la Carta Fundamental. TERCERO: Que, el problema a dilucidar consiste en determinar si resulta procedente la aplicación de la nueva tabla de factores de riesgo única, establecida por la Circular N° 343 de la Superintendencia de Salud, al plan de salud vigente de la recurrente, y si su no aplicación efectuando el cobro de un valor diverso atendida una tabla de factores derogada, constituye o no un acto ilegal o arbitrario. CUARTO: Que, en primer lugar, se debe tener presente que los numerales 1º, 2º, 3º y 4º del artículo 38 ter de la Ley N°18.933 fueron declarados inconstitucionales por la sentencia del Tribunal Constitucional de 6 de agosto de 2010. De esta forma y según lo dispone el inciso tercero del artículo 94 de la Constitución Política de la República, la mencionada disposición legal “se entenderá derogada desde la publicación en el Diario Oficial de la sentencia que acoja el reclamo, la que no producirá efecto retroactivo”, publicación que se cumplió el 9 de agosto de 2010. QUINTO: Que, en tal virtud y teniendo en consideración que la disposición legal del artículo 38 ter de la Ley N°18.933, en cuanto establecía parámetros o pautas de discriminación por sexo y edad, ha sido declarada contraria

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en el artículo 20 de la Constitución Política de la República y en el Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de las Garantías Constitucionales, se resuelve: I.- Que SE ACOGE, el recurso de protección deducido en favor de Javier Alonso Rivera Vásquez, en contra de Isapre Consalud S.A., sólo en cuanto se ordena a la recurrida abstenerse de multiplicar el precio del plan base de salud, ya individualizado, por el factor de riesgo referido por la recurrente, encontrándose facultada sólo a cobrar el valor del plan base sin variación del mismo como consecuencia de la aplicación del referido factor. II.- Que se condena en costas a la Isapre recurrida. III.- Que se deja sin efecto la orden de no innovar decretada. Comuníquese. Regístrese, notifíquese y archívese en su oportunidad. Rol N° 362-2022 Protección.

Texto Completo (Preview)

Arica, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTO: Comparece Javier Alonso Rivera Vásquez, cédula nacional de identidad N° 10.087.075-4 con domicilio en esta ciudad, y deduce recurso de protección de garantías constitucionales en contra de la Isapre Consalud S.A., fundándose en que ésta aplicó un precio improcedente al contrato de salud de la recurrente en relación a una tabla de factores disc

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