CÁRDENAS/ISAPRE CRUZBLANCA S.A.
Rol
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
hechos relatados configuran una privación, perturbación o amenaza la igualdad ante la ley, su derecho a elegir el sistema de salud, estatal o privado, y su derecho de propiedad sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Pide se instruya a la Isapre que, para el cálculo del precio final del plan de salud, debe abstenerse de multiplicar el precio base del plan por el factor de riesgo del afiliado, con costas. Acompaña certificado de afiliación; plan de salud y formulario único de notificación del recurrente. A folio 6 se decreta orden de no innovar. A folio 8 comparece Isapre Cruz Blanca quien evacua informe. Primeramente, alega la extemporaneidad de la acción de protección, por cuanto señala que el contrato de salud fue suscrito el 10 de junio de 2020, conteniendo la tabla de factores que se impugna, por lo tanto, en ese momento tomó conocimiento efectivo del hecho que ahora denuncia como arbitrario e ilegal. Sin embargo, ya transcurrió el plazo de 30 días corridos dispuesto en el artículo 1 del Auto Acordado sobre Tramitación y Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. En subsidio y respecto del fondo, señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal conforme al art. 170 letra m) y al inciso 1° del art. 199, ambos del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud y no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el art. 199 del DFL 1 de 2005. Agrega que, en todo caso, si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Afirma que la interpretación del actor es contraria a derechos fundamentales ya que afectaría la garantía que en su favor establece el artículo 19 N°22 de la Carta Fundamental, puesto que se le impondría una carga sin contraprestación. Señala que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad de
Fundamentos
considerando: Primero. Que, el recurso de protección de garantías establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, corresponde a una acción de naturaleza cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de aquellos derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, a través de la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o perturbe ese ejercicio. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio. Segundo. Que, de lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. Tercero. Que, el objetivo de la acción cautelar interpuesta dice relación con dejar sin efecto la tabla de factores aplicada al plan de salud de la recurrente dado que los parámetros en los que se funda fueron derogados por el Tribunal Constitucional. Cuarto. Que, en cuanto a la alegación de extemporaneidad esta será desestimada, teniendo presente que el acto que se califica de ilegal y arbitrario produce efectos permanentes en el patrimonio del recurrente, ya que mensualmente se le descuenta de su remuneración el precio del plan de salud de afiliado y atendida las características del contrato de salud, tales alegaciones no podrán ser acogidas, añadiéndose, que el contrato aludido, como lo ha señalado igualmente el Tribunal Constitucional “…origina una relación de permanencia entre la Isapre y el cotizante” (STC Rol N°1710, considerando 170°), “…por lo que es de aquellos que la doctrina llama de tracto sucesivo, renovándose el plazo mes a mes, efectuados los descuentos que se acusan ilegales y arbitrarios, por parte de la ISAPRE a la recurrente, fundados en una tabla de factores que se ha proscrito de nuestro ordenamiento jurídico…”, así lo señaló la Excma. Corte Suprema, en sentencia Rol N°2.618-2020, de fecha 25 de febrero de 2020. Quinto: Que, en relación con el fondo, el antiguo artículo 38 ter de la Ley 18.933, actual artículo 199 del DFL 1 del Ministerio de Salud correspondiente al año 2005, establece que para determinar el valor del plan que el afiliado debía pagar, correspondía aplicar a los precios base el o los factores que correspondan a cada beneficiario de conformidad con la tabla de factores, disponiéndose a continuación la facultad de la Superintend
Fallo
Fallo del Recurso de Protección de Garantías Constitucionales. En subsidio y respecto del fondo, señala que el acto impugnado no pudo ser omitido por la Isapre porque es una obligación legal conforme al art. 170 letra m) y al inciso 1° del art. 199, ambos del DFL 1/2005 del Ministerio de Salud y no existe razón en autos para que un tribunal de derecho deje de aplicar el art. 199 del DFL 1 de 2005. Agrega que, en todo caso, si no se considera como el cumplimiento de una obligación legal que es, el acto impugnado es, de todas maneras, la ejecución de una cláusula contractual pactada y conocida en sus efectos por las partes. Afirma que la interpretación del actor es contraria a derechos fundamentales ya que afectaría la garantía que en su favor establece el artículo 19 N°22 de la Carta Fundamental, puesto que se le impondría una carga sin contraprestación. Señala que no se pueden extender los efectos de la inconstitucionalidad declarada en la sentencia del Tribunal constitucional en causa rol 1710-2010, a otras normas jurídicas no afectadas por ella. Por otro lado, señala que, de conformidad a lo instruido por la Superintendencia de Salud, mediante la dictación de la Circular IF/N°343 de fecha 11 de diciembre de 2019 que “Imparte Instrucciones Sobre Una Tabla de Factores Única para el Sistema Isapre”, se ha establecido la obligación de las Isapres de incorporar para la totalidad de los planes de salud que se comercialicen durante los próximos 5 años, contados desde la fecha d
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Puerto Montt, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Vistos. A folio 1 comparece doña Yanina Denis Cárdenas Gómez, quien interpone recurso de protección en contra Isapre Cruz Blanca S.A. por el acto arbitrario e ilegal consistente en la aplicación de un precio improcedente en su plan de salud, utilizando una tabla de factores discriminatoria, en razón de sexo o género y edad. Expone que en la
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