CISTERNAS/SERVICIO DE SALUD ARICA
Rol
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
PERJUICIOS, INDEMNIZACIÓN DE
Resultado
INADMISIBLE
Hechos
Visto: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 213 y 319 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que el recurrente se tuvo por notificado expresamente de la resolución impugnada el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, y que su recurso de reposición con apelación en subsidio fue deducido el nueve de abril de dos mil veintidós, en circunstancias que el plazo para recurrir en contra de la interlocutoria de prueba es de carácter individual y no común, según se desprende de la interpretación armónica de los artículos 318, 319 y 320 del citado cuerpo legal, se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido en folio N°55, en contra de la sentencia interlocutoria de tres de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada en la causa Rol C-2817-2019 del Tercer Juzgado de Letras de Arica. Atendido el mérito de la certificación precedente, téngase por inhabilitado al Abogado Integrante don Iván Gardilcic Franulic para conocer de estos antecedentes. Devuélvase por interconexión y archívese. Rol N° 237-2022 Civil.
Fallo
se declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación subsidiario interpuesto por el apoderado de la parte demandante, concedido en folio N°55, en contra de la sentencia interlocutoria de tres de noviembre de dos mil veintiuno, pronunciada en la causa Rol C-2817-2019 del Tercer Juzgado de Letras de Arica. Atendido el mérito de la certificación precedente, téngase por inhabilitado al Abogado Integrante don Iván Gardilcic Franulic para conocer de estos antecedentes. Devuélvase por interconexión y archívese. Rol N° 237-2022 Civil.
Texto Completo (Preview)
Arica, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Visto: Atendido el mérito de los antecedentes y lo dispuesto en los artículos 213 y 319 del Código de Procedimiento Civil, teniendo en consideración que el recurrente se tuvo por notificado expresamente de la resolución impugnada el ocho de noviembre de dos mil veintiuno, y que su recurso de reposición con apelación en subsidio fue deducido el nueve
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