JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE CHILLAN

ERIZA CON CORPORACIÓN EDUCACIONAL SAN DAMIAN EDUCA

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

DESPIDO INDIRECTO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Vistos: En estos autos RIT 0-294-2020, RUC 20-4-0271736-0, R.I.C. 81-2022, doña Andrea Martínez Cerda, abogada, por la parte demandada, en los autos caratulados “Eriza con Corporación Educacional San Damián Educa”, ha deducido recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 4 de marzo de 2022, dictada por la señora Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Chillán, doña Roxana Salgado Salame, que ha resuelto acoger, con costas, la demanda por despido indirecto, nulidad del despido y cobro de prestaciones, interpuesta por doña Ana Paulina Cortés Rodríguez en representación de doña Carolina Belén Eriza Jara, en contra del ex empleador de su mandante, Corporación Educacional San Damián Educa, RUT 65.157.857-4, representada legalmente por don Edgardo Ferrada Riveros, sólo en cuanto se ha condenado a la parte demandada a pagar a la actora, las siguientes prestaciones: 1.- $1.023.338, por concepto de indemnización sustitutiva del aviso previo; 2.- $4.093.352, por concepto de indemnización por años de servicio; 3.- $2.046.676, por recargo legal de un 50% de la indemnización por años de servicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 168 letra B del Código del Trabajo; 4.- $1.023.338, por remuneración de febrero de 2020; 5.- Cotizaciones Previsionales AFP CAPITAL y de salud en FONASA adeudadas durante el periodo trabajado; 6.- Remuneraciones y demás prestaciones que se devenguen desde la fecha del auto despido, esto es, desde el 3 de marzo de 2020 hasta su convalidación, en base a su remuneración mensual de $1.023.338, y 7.- Reajustes e intereses, de conformidad lo dispuesto los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. La recurrente fundamenta su recurso en la causal establecida en el artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, esto es, cuando la sentencia haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. Que por resolución de 22 de mar

Fundamentos

considerando: 1º.- Que, como ha quedado señalado, el presente recurso se fundamenta en la causal de nulidad del artículo 478 letra b), en relación con el artículo 456, ambas disposiciones del Código del Trabajo. Señala la recurrente que la sentencia ha sido dictada con manifiesta infracción a las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica, principalmente a las reglas de la lógica y las máximas de la experiencia, y su decisión se basa en los considerandos Séptimo Nº 5; Séptimo Nº 6; Séptimo Nº 7, Noveno y Décimo Segundo. Respecto del Considerando Séptimo Nº 5, el recurso indica: “Con fecha 03 de marzo de 2020, la actora puso término la relación laboral que la vinculaba al demandado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 171 del Código del Trabajo, enviando carta de término de relación laboral a su ex empleador, con copia ante la inspección del trabajo. El fundamento de la Carta es el no pago de cotizaciones de seguridad social, no pago de remuneraciones en los meses de noviembre 2019 y febrero 2020, y retraso en el pago de bonos y remuneraciones mensual durante toda la relación laboral. El fundamento de la Carta es el no pago de cotizaciones de seguridad social, no pago de remuneraciones en los meses de noviembre de 2019 y febrero 2020 y retrasos en el pago de bonos y remuneración mensual durante toda la relación laboral”. Señala que la sentencia determina que la actora dio cumplimiento al envío de las comunicaciones que obliga al artículo 171 en relación con el artículo 162; y que para arribar a tal conclusión la sentenciadora sólo consideró la copia de la carta de auto despido de fecha 3 de marzo de 2020 la que contiene un timbre de la Inspección del Trabajo de igual fecha, pero no a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 162 que señala que “Si el contrato de trabajo termina de acuerdo con los números 4, 5 o 6 del artículo 159, o si el empleador le pusiera término por aplicación de una o más de las causales señaladas en el artículo 160, deberá comunicarlo por escrito al trabajador, personalmente o por carta certificada enviada al domicilio señalado en el contrato, expresando la o las causales invocadas …”, y a su vez el inciso 4º del artículo 171 entrega esta obligación al trabajador que se auto despide. Que, de esta manera, el tribunal en contravención a las normas de la sana crítica no examina uno de los elementos esenciales que obliga la norma, cual es la existencia del comprobante de envío de dicha carta de aviso, único documento que claramente es la prueba de haber cumplido con dicho requisito, comprobante que no fue acompañado por la actora, dando cuenta evidente de que la misiva no fue remitida al domicilio del empleador como legalmente se dispone por lo que no se ha dado cumplimiento a la norma, debiendo entenderse en definitiva que la trabajadora renunció, tal como fue alegado por su parte. Agrega que para poder accionar por la vía judicial es obligatorio cumplir cabalmente con las obli

Fallo

por lo expuesto, el tribunal a quo dio por acreditada ciertas pretensiones de la demandante sin analizar debidamente cada uno de los documentos acompañados ya que de haberse efectuado en concreto y en conjunto las pruebas de acuerdo con la sana crítica, no se hubiese dictado la sentencia de autos, y por lo tanto no tendría el vicio que su parte reclama mediante el presente recurso, pues se habría arribado a la conclusión de que la parte demandante no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 162 del Código del Trabajo que rige la materia. Termina solicitando que esta Corte acoja y anule la sentencia de autos resolviendo en cuanto a la acción de nulidad por infracción del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, no dando lugar a la demanda en ninguna de sus pretensiones. 2º.- Que debe señalarse, en primer término, que el presente recurso tiene por objeto, según sea la causal invocada, asegurar el respeto a las garantías y derechos fundamentales, o bien conseguir sentencias ajustadas a la ley, como se desprende de las disposiciones en que se consagran las causales que lo hacen procedente, en este caso, los artículos 477 y 478 del Código del Trabajo, recurso que además en la estructura del nuevo procedimiento laboral tiene un carácter extraordinario que se manifiesta, por una parte, por la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de sus causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina, por otra, un ámbito res

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Chillán, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. Vistos: En estos autos RIT 0-294-2020, RUC 20-4-0271736-0, R.I.C. 81-2022, doña Andrea Martínez Cerda, abogada, por la parte demandada, en los autos caratulados “Eriza con Corporación Educacional San Damián Educa”, ha deducido recurso de nulidad en contra la sentencia definitiva de primera instancia de fecha 4 de marzo de 2022, dictada por la seño

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