JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

TROMILEN/IMPORTADORA Y EXPORTADORA TIAN YUAN LTDA

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

OTRAS INDEMNIZACIONES (ESPECIFICÁNDOLA)

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Que, en causa RIT O-642; RUC 21-4-0357427-6; ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 6 de enero de 2022 se dictó sentencia por la que se acogió la demanda deducida por doña Ana Francisca Tromilen Coliqueo, en contra de Importadora y Exportadora Tian Yuan Ltda, representada por don Lulu, declarándose que la demandada deberá pagar por daño moral la suma de $7.000.000 (siete millones de pesos). Que, a la suma referida se le aplicaran los reajustes e intereses que contemplan los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo, según corresponda, desde que la sentencia se encuentre firme y ejecutoriada. Que, se condena a la demanda al pago de las costas de la causa las que se regulan prudencialmente en la suma $700.000 (setecientos mil pesos). Que, en contra de la sentencia dicta en dichos antecedentes, don RODRIGO RUIZ VALDERRAMA, abogado, dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal de nulidad genérica del artículo 477 del Código del Trabajo, por haberse infringido gravemente los derechos y garantías constitucionales, tanto en la tramitación del juicio, como en la dictación de la sentencia, por lo que solicita se anule tanto el proceso de manera parcial, hasta el estado de efectuarse la audiencia preparatoria, como también la sentencia de fecha 6 de enero de 2022. Que, a folio 5, el recurso fue declarado admisible y, el 13 de mayo de 2022, día fijado para su vista, se procedió a ella, compareciendo a estrados ambas partes. CON LO RELACIONADO Y

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación de carácter extraordinario y de derecho estricto regulado en los artículos 477 al 482 del Código del Trabajo, que tiene por objeto invalidar al procedimiento, total o parcialmente, junto con la sentencia definitiva, o sólo esta última, según corresponda. SEGUNDO: Que, la excepcionalidad de los presupuestos que configuran las causales de nulidad, consideradas en el artículo 477 del Código del Trabajo, está acorde con el fin perseguido al considerarlas, esto es, asegurar el respeto a los derechos y garantías constitucionales y conseguir sentencias ajustadas a la ley, todo lo cual determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores, imponiendo al recurrente la obligación de precisar con rigurosidad los fundamentos de las causales invocadas y, tratándose de infracciones de ley, señalando en forma clara de qué modo influyen sustancialmente en lo dispositivo del fallo. Por otra parte, conforme al artículo 480 inciso final del Código mencionado, el recurso de nulidad debe contener los fundamentos de hecho o de derecho, así como peticiones concretas y, cuando corresponda, debe haberse preparado oportunamente. TERCERO: Que, en cuanto a las peticiones formuladas en el recurso de nulidad, deben ser precisas, claras y sin contradicciones, ya que fijan el ámbito de la competencia del tribunal llamado a conocer del mismo, siendo naturalmente congruentes con la naturaleza de la causal invocada. De allí que no basta con que el recurrente no esté conforme con lo resuelto por el sentenciador laboral y que, por esa sola circunstancia, pueda pedir una revisión de lo sentenciado a un tribunal superior, sino que debe explicar precisamente cuál es la infracción legal concreta que reclama y cómo se incurre por el

Fallo

fallo impugnado en alguna o algunas de las causales de nulidad estrictas del artículo 477 del Código del Trabajo. CUARTO: Que, el recurrente, invoca como única causal, la del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, por haberse infringido gravemente los derechos y garantías constitucionales, tanto en la tramitación del juicio, como en la dictación de la sentencia. Funda su arbitrio de nulidad, en relación con el artículo 19 N°3 de la Constitución Política, en términos que, como tal garantía dice, toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Además, en relación con el artículo 1.545 del Código Civil, de acuerdo con el cual, todo contrato legalmente celebrado es una ley para las partes, y no puede ser invalidado si no por consentimiento mutuo o por causas legales, aplicado a la definición y efectos del finiquito, según los artículos 177 del Código del Trabajo. Finalmente, a las infracciones antes señaladas se agrega haber contravenido, en la audiencia preparatoria, lo dispuesto en el artículo 453 del Código del Trabajo, al haber fallado en dicha audiencia la excepción de transacción y finiquito, no obstante, no estar permitido por dicha norma puesto que, las excepciones que pueden fallarse en esa oportunidad están taxativamente señaladas en dicho artículo. Lo que desde ya vicia el proceso desde la audiencia preparatoria en adelante, incluida la sentencia. QUINTO: Que, atendido que, el vicio que se reclama p

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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que, en causa RIT O-642; RUC 21-4-0357427-6; ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha 6 de enero de 2022 se dictó sentencia por la que se acogió la demanda deducida por doña Ana Francisca Tromilen Coliqueo, en contra de Importadora y Exportadora Tian Yuan Ltda, representada por don Lulu, declarándose que

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