MÁRQUEZ/INTENDENCIA DE LA ARAUCANIA
Rol
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
ART. 2 CT. SOBRE ACTOS DE DISCRIMINACIÓN
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal del Trabajo de Temuco, número T-60-2021, Rol Corte número 454-2021; caratulada “Márquez con Intendencia Regional de la Araucanía”, en autos laborales sobre Tutela por vulneración de Derechos Fundamentales; para conocer del recurso de nulidad, deducido por la parte demandante, a través de su apoderado don Francisco Riquelme Merino, en contra de la sentencia definitiva dictada con fecha 3 de noviembre de 2021, por el Juez Titular del referido Tribunal Sr. Robinson Villarroel Cruzat, por la que se declara lo siguiente: “I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda deducida por doña ALEJANDRA ELIZABETH MÁRQUEZ DÍAZ, en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA”. El recurso se funda en dos causales, planteadas de manera conjunta, a saber, la de los artículos 478 b) y 477 del Código del Trabajo. Solicita en consecuencia el impugnante, se anule la sentencia recurrida y dicte otra en su reemplazo, que acoja la denuncia en todas sus partes, con expresa condena en costas.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que como se ha indicado, el recurso se estructura sobre la base de dos causales de invalidación, las que se plantean de manera conjunta; a saber, la del artículo 478 b) del Código del Trabajo, y la del artículo 477 del mismo cuerpo legal. La primera de dichas causales se funda, en lo medular, señalando que tocando a la denunciante demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la existencia de una relación laboral, de lo cual se desprende de la prueba aportada en audiencia de juicio, que no obstante haber sido su representada contratada bajo convenio a honorarios, los servicios prestados, se entregaron desarrollando la obligación de cumplir una jornada laboral – como quedó de manifiesto en la prueba documental de registro de asistencia y marcación horaria-, retribuido con un emolumento de carácter mensual, estando sometida a instrucciones y órdenes por parte de sus superiores ajenas a las acordadas en el convenio, el sentenciador de primera instancia hizo caso omiso de tales condiciones, cuya plena concurrencia hacen aplicable lo dispuesto en el Artículo 7° del Código del Trabajo. Agrega que el establecer que la relación sólo era de carácter a merced del convenio de honorarios, pese a cumplir con la totalidad de los requisitos señalados en el Artículo 7° y pese al carácter supletorio que éste tiene, deja en evidencia la sentencia impugnada la clara indefensión y falta de amparo de su representada respecto de sus derechos laborales, constituyendo lo anterior una clara infracción a lo establecido en el Artículo 19 N° 2 de nuestra Carta Fundamental, disposición que establece la Igualdad ante la Ley. Añade que efectivamente, no se puede interpretar de una forma distinta lo estipulado en la sentencia impugnada, ello pues no es posible pretender que existan trabajadores que sí gozan de una protección legal frente a sus derechos laborales y, que, por el otro lado, sin justificación alguna se le prive de esos mismos derechos a otros trabajadores que tal y como se presentó en autos, cumple cabalmente con todas y cada una de las condiciones previstas en el Artículo 7° del Código del Trabajo. En lo que respecta a la segunda causal, señala en torno a la infracción de ley que ha influido en lo dispositivo de la sentencia, que su representada daba cabal cumplimiento a cada una de las condiciones previstas en el Artículo 7° del Código del Trabajo, hecho que la sentencia impugnada desatiende en totalidad, negando el amparo de sus derechos laborales y dejándola en total indefensión y fuera del amparo legal, ello, pese al reconocimiento expreso de que no se le aplica el Estatuto Administrativo. Afirma que, sin duda alguna, ello constituye una infracción a la Ley, en especial a lo señalado en el Artículo 1° del Código del Trabajo, el cual junto con darle un carácter supletorio a sus normas, señala que no es aplicable a los funcionarios públicos en general, calidad de la cual carece, en tenor de la propia sentencia, su representad
Fallo
se declara lo siguiente: “I.- Que SE RECHAZA, en todas sus partes, la demanda deducida por doña ALEJANDRA ELIZABETH MÁRQUEZ DÍAZ, en contra de la INTENDENCIA REGIONAL DE LA ARAUCANÍA”. El recurso se funda en dos causales, planteadas de manera conjunta, a saber, la de los artículos 478 b) y 477 del Código del Trabajo. Solicita en consecuencia el impugnante, se anule la sentencia recurrida y dicte otra en su reemplazo, que acoja la denuncia en todas sus partes, con expresa condena en costas. Considerando: Primero: Que como se ha indicado, el recurso se estructura sobre la base de dos causales de invalidación, las que se plantean de manera conjunta; a saber, la del artículo 478 b) del Código del Trabajo, y la del artículo 477 del mismo cuerpo legal. La primera de dichas causales se funda, en lo medular, señalando que tocando a la denunciante demostrar la concurrencia de los elementos que configuran la existencia de una relación laboral, de lo cual se desprende de la prueba aportada en audiencia de juicio, que no obstante haber sido su representada contratada bajo convenio a honorarios, los servicios prestados, se entregaron desarrollando la obligación de cumplir una jornada laboral – como quedó de manifiesto en la prueba documental de registro de asistencia y marcación horaria-, retribuido con un emolumento de carácter mensual, estando sometida a instrucciones y órdenes por parte de sus superiores ajenas a las acordadas en el convenio, el sentenciador de primera instancia hiz
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que ha ingresado la causa Rol Interno del Tribunal del Trabajo de Temuco, número T-60-2021, Rol Corte número 454-2021; caratulada “Márquez con Intendencia Regional de la Araucanía”, en autos laborales sobre Tutela por vulneración de Derechos Fundamentales; para conocer del recurso de nulidad, deducido por la parte demandante,
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