REBOLLEDO/SUSESO
Rol
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Al folio N°1, comparece don ALVARO DOMÍNGUEZ MONTOYA, abogado, en nombre y favor de ROLANDO SEGUNDO REBOLLEDO AGUILERA, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Persona Jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 61.509.000-k, representada legalmente por don Claudio Reyes Barrientos, cédula nacional de identidad número 6.164.453-9, ingeniero comercial, ambos domiciliados en calle Huérfanos N°1376, piso 2, Santiago, o por quién lo subrogue o reemplace legalmente. Dirige la acción en contra el acto que estima arbitrario e ilegal consistente en una resolución que confirma lo obrado por la Comisión Médica de Reclamos, no dando lugar a la apelación impetrada por su representado, y emitida por médico tratante -que individualiza más adelante- de su parte, se ha perturbado y amenazado el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19, numerales 2, 9, 18, 24 de la Constitución Política de la República, esto es, igualdad ante la ley y no discriminación, Derecho a la Salud, el Derecho a la Seguridad Social y el Derecho de Propiedad en sus diversas especies sobre toda clase de bienes corporales e incorporales. Indica que, de conformidad al numeral 1 del Auto Acordado de la Excma. Corte Suprema sobre tramitación y fallo del Recurso de Protección, la presenta acción constitucional es interpuesta dentro del término legal, por cuanto el acto ilegal y arbitrario en contra del que se reclama fue notificado al recurrente con fecha 09 de febrero de 2022. Señala que se recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-16268-2022, de fecha 9 de febrero de 2022, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar lo obrado por la Comisión Médica de Reclamos y rechazar la apelación deducida por el recurrente en contra de resolución N°B101/ 20210704 de fecha 19 de octubre de 2021 de este último organismo, que determinó disminuir el porcentaje de Incapacidad auditiva total que padece
Fundamentos
fundamentos de su determinación, como al no decretar nuevos exámenes o disponer una evaluación médica con el propósito de esclarecer la condición actual de salud del recurrente. La ausencia de justificación como la falta de nuevos exámenes clínicos son elementos que deben considerarse con detalle a la hora de resolver estos asuntos en sede administrativa. De lo contrario, la decisión queda sujeta a la mera discrecionalidad de los entes recurridos, trayendo como consecuencia, como en el caso de marras, la confirmación de la disminución sin mayores argumentos de la incapacidad auditiva del recurrente. Recalca que, el recurrente es operador de producción, específicamente de máquina cortadora de fardo de celulosa, por lo que la exposición prolongada y continua al ruido en su trabajo solo agravará su condición. Si bien la ACHS recomendó a su empleador el cambio de lugar de trabajo, a uno donde no estuviese tan expuesto al ruido, cabe indicar que por su calificación y experiencia solo puede prestar sus servicios justamente en áreas de la producción que por su naturaleza son ruidosas. A sus 64 años nunca prestó servicios administrativos o de "oficina", por el contrario, entregó su vida laboral a servicios de operación y hoy su discapacidad auditiva es muestra de aquello. Lo anterior genera un menoscabo en el recurrente, al no reconocerse su verdadero nivel de incapacidad auditiva, toda vez que de ello depende para mejores condiciones de pensión, como, asimismo, un mejor posicionamiento ante eventuales acciones judiciales en un futuro. Pero no solo aquello, esta compleja situación lo ha llevado a realizar exámenes clínicos de manera particular, como manera de contrarrestar la disminución arbitraria de incapacidad, además de gastos médicos y asumir una nueva realidad que gatillo en él un estado emocional vulnerable y anímicamente deteriorado. Que, de esta manera, el actuar de la recurrida es arbitrario, ya que falta la necesaria fundamentación de su resolución que confirma la disminución del menoscabo laboral determinada por la COMERÉ, sin considerar y ponderar los nuevos antecedentes acompañados oportunamente. Estima necesario indicar que, además de lo anterior, al trabajador se le ha prescrito la utilización de audífonos especiales debido a su alto grado de incapacidad auditiva. Alega que, el artículo 20 de la Constitución Política de La República, establece el recurso de protección de garantías constitucionales y este constituye una acción cautelar, dirigida a amparar el libre ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que se enumeran en dicho artículo, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o entorpezca dicho ejercicio. Que de lo expuesto se desprende , que la acción cautelar supone esencialmente la existencia de un acto u omisión ilegal o arbitrario y que provoque algunas de las situaciones o efectos antes indicado, afectando a una o más de las garant
Fallo
fallo del Recurso de Protección, la presenta acción constitucional es interpuesta dentro del término legal, por cuanto el acto ilegal y arbitrario en contra del que se reclama fue notificado al recurrente con fecha 09 de febrero de 2022. Señala que se recurre en contra de la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-16268-2022, de fecha 9 de febrero de 2022, emitida por la SUSESO, que resolvió confirmar lo obrado por la Comisión Médica de Reclamos y rechazar la apelación deducida por el recurrente en contra de resolución N°B101/ 20210704 de fecha 19 de octubre de 2021 de este último organismo, que determinó disminuir el porcentaje de Incapacidad auditiva total que padece el recurrente, desde un 20% a un 12,5%. La confirmación de la SUSESO se funda -en la parte pertinente- en "Que, profesionales médicos de este Organismo procedieron al análisis de los antecedentes clínicos del caso, concluyendo que el 12,5% de incapacidad asignado a don Rolando Segundo Rebolledo Aguilera por la referida hipoacusia de origen laboral, se ajusta a lo establecido en el D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula la evaluación y calificación de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. " La resolución es suscrita por la Profesional de la Unidad Médica, doña Sixtina Soto Pinto, pero sin especificar en qué consistiría el referido análisis de los antecedentes clínicos, como tampoco las conclusiones a las que se arribó para confirmar lo resuelto por la Comisión Médic
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C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio N°1, comparece don ALVARO DOMÍNGUEZ MONTOYA, abogado, en nombre y favor de ROLANDO SEGUNDO REBOLLEDO AGUILERA, e interpone acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, Persona Jurídica del giro de su denominación, rol único tributario número 61.509.000-k, representada lega
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