SIN INFORMACION

TORRES/VIZCARRA

Rol

Fecha

23 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: Al folio N° 1, comparece don JUAN ANDRÉS BARRÍA MORALES, Abogado, en representación de doña CONSTANZA ABIGAIL VÁSQUEZ TORRES, y de doña INGRID FABIOLA TORRES ZÚÑIGA, e interpone acción de protección en contra de doña MARÍA VERÓNICA CHEUQUEPÁN BARRA, cédula nacional de identidad número 15.232.402-2, ignoro estado civil y ocupación, y de don CRISTIAN IGNACIO VIZCARRA RÍOS, chileno, ignoro actual ocupación u oficio, cédula nacional de identidad número 15.232.852-4, ambos con domicilio en la Comunidad Huentecol Cheuquepán, sector Collico, o en ex fundo Santa Ana, parcela número 6, de la comuna de Curacautín; por privar, perturbar y/o amenazar, en forma ilegal y/o arbitraria, el derecho del artículo 19 N° 1 de la Constitución, respecto de la Integridad Física y Psíquica; y el derecho del artículo 19 número 3 inc. 5 de la Constitución Política de la República, respecto a que nadie podrá ser juzgado por comisiones especiales, sino por el tribunal que señalare la ley, y que se hallare establecido con anterioridad a la perpetración del hecho, referente precisamente para evitar la autotutela; esto a manera de reestablecer el imperio del derecho, y asegurar su debida protección. Refiere que sus patrocinadas constituyen una familia de esfuerzo y respetable, en la que luego del divorcio de doña Ingrid, ésta ha intentado rehacer su vida sentimental en un alto grado de reserva, de modo que su hija no pueda verse perjudicada ante una eventual ruptura. En uno de esos intentos, es que doña Ingrid Torres salió en un par de ocasiones con uno de los recurridos, don CRISTIAN IGNACIO VIZCARRA RÍOS, esto en el año 2019, en una época en que el recurrido refería no estar en ningún otro tipo de relación sentimental. No obstante, apenas 2 o 3 citas en que salieron a conocerse, la recurrida doña MARÍA VERÓNICA CHEUQUEPAN BARRA la interceptó, insultándola y amenazándola producto de que estaría interponiéndose en la relación que ella mantiene, y mantenía en ese entonces con el otro recur

Fundamentos

CONSIDERANDO Y TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: Que el recurso de protección fue incorporado a nuestra legislación como una acción de naturaleza cautelar en beneficio de quien, por causa de actos u omisiones arbitrarias o ilegales, sufriere privación o perturbación en el ejercicio de diversos derechos constitucionales. El ejercicio de esta acción protectora exige, como presupuesto ineludible, una acción u omisión que revista caracteres de ilegal o arbitraria, cuya consecuencia inmediata, origine una situación determinante de privación, amenaza o perturbación para alguno de los derechos constitucionales amparados y contenidos en el artículo 19 de la Constitución Política de la República. SEGUNDO: Que, los recurrentes han indicado como conculcadas las garantías constitucionales previstas en el N° 1 y 3 inciso 5° (sic) del artículo 19 de la Constitución Política de la República, por cuanto, estima que los recurridos las han hostigado más allá de lo permitido y tolerable, afectando los aludidos derechos constitucionales. TERCERO: Que, aparece de los antecedentes que aparentemente una de las recurrentes ha tenido conversaciones internas por redes sociales (facebook), sin embargo, no se evidencian publicaciones abiertas efectuadas o la existencia de algún hostigamiento concreto de aquellos que se denuncian en estos autos, ni tampoco que aparezcan contemporáneos con la interposición del presente recurso, pues, no es posible determinar la data de los mismos, ni concretamente, la correspondencia de la cuenta aludida a la recurrida Cheuquepan Barra. Respecto del otro recurrido, simplemente no se ha aportado ningún antecedentes que permita establecer la existencia de los actos recurridos, así como tampoco establecer fehacientemente la identidad de quienes supuestamente los estarían realizando, requisito esencial en este tipo de acción constitucional, atento que de darse el hecho, se deben tomar medidas de resguardo o cautelares en favor del recurrente y en contra del recurrido. CUARTO: Que, así las cosas, los antecedentes aportados por los recurrentes, habiéndose prescindido del informe de los recurridos, no es posible tener por establecidos los actos de hostigamiento imputados a los recurridos en el recurso. En efecto, como acción cautelar de urgencia en que no es posible rendir prueba como en algún otro procedimiento contradictorio, no puede estimarse suficientes los elementos aportados para adoptar las medidas que se reclaman de esta Corte. Asimismo, conforme lo informado por el Ministerio Público, aparece que los derechos de las recurrentes se encuentran amparados conforme a la ley, por el procedimiento previsto o establecido en ella, por lo que no corresponde adoptar ninguna medida de las propuestas por los recurrentes. QUINTO: Que, lo resuelto en causa Protección 5616-2020 citada, no es óbice a lo razonado, desde que ella se adoptó respecto de hechos ocurridos en el año 2020, los cuales fueron aportados en la presente causa a modo de contexto, no pudiend

Fallo

Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 19 N° 1 y 24, artículo 20 y demás pertinentes de la Constitución Política de la República, lo dispuesto en los N°2 y siguientes del Auto Acordado sobre tramitación y fallo del recurso de protección sobre garantías constitucionales, SE RECHAZA el recurso de protección interpuesto por don JUAN ANDRÉS BARRÍA MORALES, Abogado, en representación de doña CONSTANZA ABIGAIL VÁSQUEZ TORRES, y de doña INGRID FABIOLA TORRES ZÚÑIGA, en contra de doña MARÍA VERÓNICA CHEUQUEPÁN BARRA, y de don CRISTIAN IGNACIO VIZCARRA RÍOS, sin costas. Redacción del Abogado Integrante Sr. Reinaldo Osorio Ulloa. Regístrese, comuníquese y archívese. Protección 516-2022. (sac)

Texto Completo (Preview)

C.A. de Temuco Temuco, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Al folio N° 1, comparece don JUAN ANDRÉS BARRÍA MORALES, Abogado, en representación de doña CONSTANZA ABIGAIL VÁSQUEZ TORRES, y de doña INGRID FABIOLA TORRES ZÚÑIGA, e interpone acción de protección en contra de doña MARÍA VERÓNICA CHEUQUEPÁN BARRA, cédula nacional de identidad número 15.232.402-2, ignoro estado civil y ocupa

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