SAMSON / MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES
Rol
Fecha
23 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, se interpone recurso de amparo preventivo en favor de los niños AARON DAVID MARMOL ROMERO, venezolano, pasaporte Nº137138900, y ALEJANDRO DAVID MARMOL ROMERO, venezolano, pasaporte Nº137708453 en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque, pese a que el 22 de enero de 2020, la madre de los niños doña AYRELIS JOSEFINA ROMERO PARTIDA, solicitó para sus hijos Visa de Responsabilidad Democrática ante el Consulado de Caracas, siendo admitida a trámite y efectuándose la citación al consulado, de manera ilegal fue cerrada dicha petición a través de un correo masivo de 11 de noviembre del citado año, en atención a la pandemia Covid-19, vulnerando con ello el principio de reunificación familiar e interés superior del niño, pues los niños amparados tienen la expectativa e ilusión de reencontrarse con su madre residente en Chile. Solicita ordenar a la recurrida que dé curso a la visación en comento, sin perjuicio de las demás medidas para restablecer el imperio del derecho. Que, informa la Dirección General de Asuntos Consulares, Inmigración y de Chilenos en el Exterior y solicita el rechazo de este arbitrio, por no existir derecho indubitado ni afectación a la garantía que invocan los recurrentes, ya que el Servicio Consular de Chile en el exterior no ha podido funcionar con normalidad durante los años 2020 y 2021, debido a las restricciones sanitarias vigentes en Chile y Venezuela, y que la tramitación de las peticiones postergadas está siendo retomada conforme la disponibilidad de recursos materiales y humanos, atendida la emergencia de salud descrita. Que se trajeron los autos en relación. CON LO RELACIONADO Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: Primero: Que, lo peticionado en el presente recurso, consiste en ordenar a la Dirección General de Asuntos Consulares del Ministerio de Relaciones Exteriores la reactivación y/o tramitación de la solicitud de visa de los niños amparados, para garantizar los principios de reunificación familiar e interés superior del niño. Segundo: Que, para resolver este recurso de amparo, se debe considerar que si bien es facultad de la autoridad Consular el otorgar o rechazar las solicitudes de visa que le presenten ciudadanos extranjeros, dicha decisión debe plasmarse en un acto administrativo, el que debe cumplir, entre otros, con el requisito de la fundamentación consagrado en el artículo 41 de la Ley N°19.880. Tercero: Que, de conformidad a los antecedentes acompañados, se encuentra acreditado que el permiso solicitado respecto de los amparados en Venezuela aún no ha sido tramitado pues se encuentra pendiente de resolución desde el año 2020, existiendo una evidente afectación del arraigo familiar, situación en ningún caso imputable al recurrente, quien han cumplido con requerir la solicitud pertinente, enfrentando la inactividad del aparato administrativo. Cuarto: Que, la comunicación enviada vía correo electrónico por la institución recurrida al amparado no expresa razones ni motivos para justificar tal decisión y, además, el principio de reunificación familiar reconocido en el artículo 9° de la Ley 20.430, así como el deber de resguardo de la familia que dispone el inciso final del artículo 1° de la Constitución Política de la República, impone al Estado de Chile no ser el causante o responsable de impedimentos u obstáculos injustificados y/o arbitrarios de orden administrativo que entorpezcan o dificulten más allá de lo razonable, la pretendida reunificación. Quinto: Que, en consecuencia, corresponde acoger el presente recurso de amparo, pues la conducta de la recurrida resulta inadecuada, ya que se actúa al margen de las normas vigentes al dictarse un acto genérico que no distingue la situación particular de la amparada, afectando con ello la garantía prevista en el artículo 19 N° 7 de la Carta Fundamental, desconociendo además el derecho a la reunificación familiar.
Fallo
Por estas consideraciones y lo dispuesto en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y en el respectivo Auto Acordado sobre la materia, se acoge el recurso de amparo interpuesto en favor de los niños AARON DAVID MARMOL ROMERO y ALEJANDRO DAVID MARMOL ROMERO, sólo en cuanto se ordena al Ministerio de Relaciones Exteriores que, a través del Consulado de Chile respectivo, se pronuncie dentro del plazo de treinta días hábiles, respecto de la solicitud pendiente, dictando la resolución que corresponda. Regístrese, notifíquese comuníquese y en su oportunidad, archívese. N°Amparo-1161-2022.
Texto Completo (Preview)
Llg C.A.Valparaíso. Valparaíso, veintitrés de mayo de dos mil veintidós. VISTOS: Que, se interpone recurso de amparo preventivo en favor de los niños AARON DAVID MARMOL ROMERO, venezolano, pasaporte Nº137138900, y ALEJANDRO DAVID MARMOL ROMERO, venezolano, pasaporte Nº137708453 en contra del Ministerio de Relaciones Exteriores, porque, pese a que el 22 de enero de 2020, la madre de los niños doña
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