PEÑA/DEPARTAMENTO DE EXTRANJERIA Y MIGRACIÓN
Rol
Fecha
20 de mayo de 2022
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Joana Yaneth Peña De Medina, ciudadana venezolana, domiciliada para estos efectos en Pasaje Granado #1103, Comuna Puerto Montt, región de Los Lagos, quién deduce acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migración dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública de Chile con domicilio en Matucana 1223, comuna Santiago, por la omisión ilegal y arbitraria sobre la falta de pronunciamiento sobre la solicitud de permanencia definitiva solicitada con fecha 18 de diciembre de 2020, afectando con ello la garantía del artículo 19 N°2 de la Constitución Política. Sostiene que la recurrente Joana Yaneth Peña De Medina estando dentro del país cambió su condición migratoria a la de residente temporario con el propósito de establecer y desarrollar su proyecto de vida en Chile, solicitando de este modo, con fecha 18 de diciembre del 2020, el beneficio migratorio de permanencia definitiva. Sin embargo, a la fecha no ha recibido ninguna respuesta por parte del recurrido lo que la mantiene en una situación de preocupación ante la incertidumbre y término de dicho trámite. En este sentido, la presente acción se encontraría dentro de plazo por tratarse en los hechos de una omisión cuyos efectos tienen el carácter de permanente, habiendo transcurrido más de seis meses desde la solicitud efectuada a la recurrida, con lo cual la misma vulnera diversas normas de la ley 19.880, particularmente el principio de celeridad. Por lo anterior, solicita que se acoja la presente acción, ordenando a la recurrida que se pronuncie sobre la misma, adoptando las providencias que sean necesarias para establecer el imperio del derecho. Acompaña a su presentación comprobante de solicitud de visa, estampado de visa temporaria y cédula de identidad de extranjeros. A folio 3, se declaró admisible y se tuvo por interpuesto el presente recurso. A folio 9, a
Fundamentos
CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica para el examen y la decisión de cualquier recurso como el que se ha interpuesto. TERCERO: En el presente caso se concluye, de los antecedentes que obran en autos, que la recurrente efectuó en tiempo y forma su solicitud de visa de permanencia definitiva en Chile, en las fechas ya indicadas, a través de los canales virtuales destinados a tal efecto, subsanando las correcciones efectuadas por la autoridad administrativa pertinente, sin obtener respuesta por la recurrida en relación con dicha tramitación al día de hoy. CUARTO: En mérito de lo anterior, ha resultado acreditado que la recurrida ha dilatado la decisión de la solicitud de permanencia definitiva presentada por la actora excediendo el plazo establecido en el artículo 27 de la Ley N°19.880, no existiendo un acto administrativo formal expedido por la autoridad que contenga los motivos para acceder o denegar la solicitud de la recurrente. Así, en el presente caso, se ha producido una excesiva demora en la tramitación de la solicitud, lo que ha afectado la garantía constitucional del artículo 19 N°2 de la Constitución Política de la República, esto es, el derecho a la igualdad respecto del plazo de resolución de solicitudes de otros casos. QUINTO: A su vez, se debe tener presente lo previsto en el artículo 7 de la Ley N°19.880, respecto al principio de celeridad, conforme al cual la autoridad debe impulsar de oficio, en todos sus trámites, el procedimiento administrativo, debiendo actuar por propia iniciativa, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. Lo anterior resulta congruente con el principio conclusivo, consagrado en el artículo 8, que determina la necesidad de término del procedimiento con un
Fallo
por tanto un actuar ilegal o arbitrario de su parte y efectuando un análisis en derecho respecto de la situación de la recurrida en relación con el presente recurso. Encontrándose en estado de ver, se agregó extraordinariamente a la tabla el presente recurso. CON LO RELACIONADO Y CONSIDERANDO PRIMERO: El recurso de Protección de Garantías Constitucionales, establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, o amenace ese atributo. Se trata, por consiguiente, de una acción de cautela de derechos garantizados a nivel constitucional cuya existencia sea indubitada y que se encuentren conculcados de manera suficiente para provocar la actividad jurisdiccional traducida en la adopción de medidas destinadas a restablecer el imperio de esos derechos amagados o perturbados en su legítimo ejercicio SEGUNDO: De lo anteriormente reflexionado, se desprende que es requisito indispensable de la acción de protección, la existencia de un acto u omisión arbitraria o ilegal, producto del mero capricho de quién incurre en él y que provoque algunas de las situaciones o efectos que se han indicado, afectando a una o más de las garantías preexistentes protegidas, consideración que resulta básica pa
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Puerto Montt, veinte de mayo de dos mil veintidós VISTOS: A folio 1, comparece Pablo Daniel Peñaloza Parra y Joaquín Andrés Contreras Roa, abogados, por sí y a favor de Joana Yaneth Peña De Medina, ciudadana venezolana, domiciliada para estos efectos en Pasaje Granado #1103, Comuna Puerto Montt, región de Los Lagos, quién deduce acción de protección en contra del Departamento de Extranjería y Migr
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