SIN INFORMACION

CORPORACIÓN EDUCACIONAL RALÚN/SUPERINTENDENCIA EDUCACION REGIONAL

Rol

Fecha

20 de mayo de 2022

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS A folio 1, comparece Jaime Barría Gallegos, abogado, en representación de la Corporación Educacional Ralún, representada legalmente a su vez por Gina Beatriz Limongi Larraguibel, sostenedora del Colegio Domingo Santa María, todos con domicilio en Pedro Montt N°160, Puerto Montt, quién deduce recurso de reclamación contemplado en el artículo 85 de la ley 20.529 en contra de la Resolución Exenta PA N°00241, de 16 de febrero de 2022, pronunciada por el Fiscal de la Superintendencia de Educación, que rechazó el recurso de reclamación interpuesto en contra de la Resolución Exenta N°2020/PA/10/0210 dictada por la Directora Regional de la Superintendencia de Educación de Los Lagos, mediante la cual se aplicó al establecimiento educacional la sanción de multa de 51 U.T.M., como consecuencia del procedimiento administrativo instruido al efecto, de acuerdo a los siguientes hechos.  Señala que con fecha 29 de enero de 2020, la Superintendencia de Educación notificó al Colegio Domingo Santa María la Resolución Exenta N° 2019/PA/10/1110, la cual formuló dos cargos en su contra: “Cargo Uno: Hallazgo 73 Establecimiento No Garantiza Un Justo Proceso Que Regule Las Relaciones De Los Miembros De La Comunidad Escolar Sustento 73.01 Establecimiento Cuenta Con Reglamento Interno No Ajustado A La Normativa Vigente. Norma Transgredida: Artículo 46 letra f) del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009, del Ministerio de Educación. Artículo 8° del Decreto Supremo N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación. Cargo Dos: Hallazgo 74 Establecimiento Vulnera Derechos Y/O No Cumple Deberes Para Con Los Miembros De La Comunidad Educativa  Sustento 74.01 Establecimiento Vulnera Derechos Y/O No Cumple Deberes Para Con Los Miembros De La Comunidad Educativa. Sustento 74.03 Establecimiento Discrimina Arbitrariamente A Los Alumnos. Norma Transgredida Artículos 10 y 11 inciso final del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación.” Dichos cargos son cursados en base a la consta

Fundamentos

considerando un procedimiento racional y justo para los alumnos repitentes al haber efectivamente cursado la misma respecto de la estudiante M.O.B., de tercero medio; de M.A.P.A., de sexto básico; y de I.V.O., de tercero medio, todos por rendimiento escolar.  Luego, la reclamante efectuó sus descargos y con fecha 12 de marzo del 2020, la Directora Regional de la Superintendencia confirmó la propuesta del fiscal instructor, aprobándose el procedimiento administrativo y los cargos formulados. Contra aquella decisión, se dedujo reclamación administrativa, la que fuera rechazada con fecha 16 de febrero del 2022.  De este modo, alega en primer término la caducidad de la acción persecutoria de la Superintendencia de Educación, en virtud de lo señalado en el artículo 86 de la ley 20.529, el que señala que todo proceso que inicie dicha autoridad debe concluir dentro de dos años, el cual debe relacionarse con el principio conclusivo contemplado en la ley 19.880. Así, habiéndose iniciado el procedimiento con fecha 29 de enero del 2020 y la dictación de la resolución administrativa de fecha 16 de febrero del 2022, opera la causal señalada, debiendo absolverse a la reclamante de todo cargo formulado.  Sobre el fondo, sostiene que el cargo formulado es inconsistente en atención a las normas legales invocadas, las cuales se indican de manera genérica e impiden así una adecuada defensa de la reclamante. Así, se invocan como normas transgredidas el artículo 11 del D.F.L. 2 de 2009, del Ministerio de Educación, el artículo 17 del Decreto N° 152 del Ministerio de Educación y el artículo 8° del Decreto 315 de 2010 del Ministerio de Educación para ambos cargos y de la lectura de la primera de las normas citadas, se contempla efectivamente una prerrogativa en favor de los alumnos a repetir curso en un mismo establecimiento a lo menos en una oportunidad en la educación básica y en una oportunidad en la educación media, sin que por esa causal les sea cancelada o no renovada su matrícula, y el ejercicio de dicho derecho no conlleva una exigencia al establecimiento educacional dado que el presupuesto fáctico alude a la cancelación o no renovación de la matricula por el hecho de detentar el estudiante el carácter de repitente, lo cual se negó en los descargos pertinentes.  En efecto, se aplicó el sistema de ranking previsto en el Manual de Convivencia Escolar vigente al año académico 2019, contemplado como caso excepcional por lo que en caso alguno se puede estimar como infringido el precepto legal, indicándose que el citado manual contempla políticas de prevención, medidas pedagógicas y protocolos de actuación cuyo contenido es precisamente el que se considera no ajustado a la normativa vigente. Respecto del cargo formulado al señalar que la presentación del Manual de Convivencia Escolar a la Autoridad Provincial de Educación constituye una medida de publicidad, con el solo fin de cumplir requisitos de reconocimiento oficial del Estado, también es inconsistente al haber

Fallo

por tanto dentro del plazo legal señalado por la norma citada. En relación con las alegaciones de inconsistencia de los cargos formulados, el presente procedimiento administrativo tiene su origen en tres denuncias relativas a la no renovación o cancelación de matrículas de estudiantes por rendimiento escolar.  Así, el cargo uno, referido a que el establecimiento cuenta con reglamento interno no ajustado a normativa vigente en relación con el proceso de expulsión y cancelación de matrículas por rendimiento escolar, tiene como normativa aplicable al cargo el artículo 46 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación, relacionado con el artículo 8° del Decreto Supremo N° 315, de 2010 y la circular que imparte instrucciones sobre reglamentos internos de los establecimientos educacionales de enseñanza básica y media con reconocimiento oficial del estado, aprobada por la Resolución Exenta N° 0482, de 28 de julio de 2018, del Superintendente de Educación.  Revisado el manual de convivencia escolar del año 2019, se aprecia que en relación al proceso de matrícula de alumnos antiguos con situación de repitencia, se realizarán previa citación con inspectora general y confirmación de cupo; y en el caso de estudiantes con bajo rendimiento o repitentes, no se procederá a cancelar su matrícula, sino que se aplicará un programa de reforzamiento con el propósito de mejorar la calidad de los aprendizajes, siendo la excepción a dicha norma, primero, que no exista vacante

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Puerto Montt, veinte de mayo de dos mil veintidós. VISTOS A folio 1, comparece Jaime Barría Gallegos, abogado, en representación de la Corporación Educacional Ralún, representada legalmente a su vez por Gina Beatriz Limongi Larraguibel, sostenedora del Colegio Domingo Santa María, todos con domicilio en Pedro Montt N°160, Puerto Montt, quién deduce recurso de reclamación contemplado en el artículo

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